2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/LÓPEZ

Rol

M-3587-2019

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fija como tales los siguientes: 1) Efectividad de que la demandante prestó servicios para la demandada Gema Soto López en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo; y en la afirmativa fecha de inicio, jornada, remuneración pactada y demás estipulaciones. 2) Forma y circunstancias de término de la relación laboral. Formalidades de la misma. 3) Estado de las cotizaciones previsionales y de salud durante la vigencia de la relación laboral. 4) Efectividad de adeudar la demandada el pago por concepto de feriado proporcional y legal, en los términos planteados por la actora. 5) Efectividad de adeudarse por la demandada el pago de remuneraciones correspondientes a 20 días del mes de agosto de 2019 y del mes de Julio de 2019. SÉPTIMO: Que, corresponde a esta sentenciadora determinar si entre las partes existió́ una relación laboral en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, el que señala: “Contrato Individual de Trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. De la definición reseñada, emanan los elementos propios del contrato de trabajo, que son: a) Un acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador; b) La obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; c) La obligación del acreedor de trabajo, de pagar una remuneración determinada y; d) La relación de subordinación o dependencia, bajo la cual, deben prestarse los servicios. Así́, el elemento característico y fundamental del contrato de trabajo es el vínculo de subordinación o dependencia que debe existir entra las partes, por cuanto de este elemento depende fundamentalmente la configuración de una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo. OCTAVO: Que, conforme a lo anterior, el v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CAROLINA LEWIS REYES, dominicana, empleada, cédula de identidad Nº 26.830.494-0, representada por Marcos Enrique González Bustos, cédula de identidad N° 10.166.515-3, ambos con domicilio para estos efectos en calle Estado Nº 115, oficina 607, Santiago, quien deduce demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de sus ex empleadoras, GEMA SOTO LÓPEZ, Rut: 10.128.375-5, domiciliada en calle Palmilla Nº 3226, comuna de Conchalí, representada por Christopher Daniel Ruiz Seall, cédula de identidad Nº 13.454.677-8; y de MARÍA ADRIANA LÓPEZ BUSTAMANTE, cédula de identidad Nº 2.817.072-4, domiciliada en Pasaje Barnechea Nº 1566, comuna de Conchalí, representada legalmente por Patricio Alejandro Palacios Moreno, cédula de identidad Nº 13.258.780-9; solicitando en definitiva que se declare: 1) la existencia de relación laboral entre la actora y las demandadas desde los días 03 de noviembre de 2016 y 20 de agosto de 2019; 2) que el despido del que fue objeto es injustificado; 3) la nulidad del despido; 4) que se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $420.000, o la suma que determine el tribunal; 5) que las demandadas sean condenadas al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio de 2019, y a 20 días del mes de agosto de 2019; al pago de feriado legal y proporcional por la suma de $588.000 o lo que determine el tribunal; al pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen desde el despido hasta la convalidación del mismo; al pago de las cotizaciones previsionales de AFP, salud y cesantía, todas desde el día 3 de noviembre de 2016 hasta el término de la relación laboral, o en caso de no pagarse el 4,11% correspondiente a AFP del período demandado, se condene al pago de 3 años de servicio; 6) Todo, con reajustes y condena en costas. Funda su demanda en haber iniciado su relación laboral con las demandadas el día 03 de noviembre de 2016, como trabajadora de casa particular y cuidadora de la señora María López, de avanzada edad, de manera informal y sin contrato escrito. Señala que su remuneración ascendía a la suma de $420.000 pesos y agrega que, si bien dichas labores las cumplía en el domicilio de María Adriana López, frecuentemente debía concurrir a la casa de Gema Soto, hija de la señora María, durante varios días e incluso meses, y en dicho domicilio igualmente debía efectuar quehaceres del hogar, además de los cuidados personales a esta última. Indica que Gema Soto es hija de María López, y es la persona de quien recibía instrucciones, quien efectuaba el pago de sus remuneraciones, feriados y otorgaba los permisos. En cuanto a los antecedentes del despido, señala que el día 20 de agosto de 2019, mientras se encontraba en República Dominicana de viaje, Gema Soto le envía un whatsapp informándole de su despido y de los motivos del mismo, indicándole que la señora María López habría tomado la decisión

Fallo

por tanto, servicios para Gema Soto. Niega, además haber efectuado algún pago de remuneración a la actora, agregando que no concurre ninguno de los requisitos copulativos para que den cuenta de la existencia de una relación laboral entre ésta y la actora. Por lo anterior, solicita el rechazo de la demanda, teniendo presente especialmente el allanamiento de la demandada, doña María Adriana López. SEXTO: Que, al estimar el Tribunal que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fija como tales los siguientes: 1) Efectividad de que la demandante prestó servicios para la demandada Gema Soto López en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo; y en la afirmativa fecha de inicio, jornada, remuneración pactada y demás estipulaciones. 2) Forma y circunstancias de término de la relación laboral. Formalidades de la misma. 3) Estado de las cotizaciones previsionales y de salud durante la vigencia de la relación laboral. 4) Efectividad de adeudar la demandada el pago por concepto de feriado proporcional y legal, en los términos planteados por la actora. 5) Efectividad de adeudarse por la demandada el pago de remuneraciones correspondientes a 20 días del mes de agosto de 2019 y del mes de Julio de 2019. SÉPTIMO: Que, corresponde a esta sentenciadora determinar si entre las partes existió́ una relación laboral en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, el que señala: “Contrato Individual de Trabajo es una convención por la cual el

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CAROLINA LEWIS REYES, dominicana, empleada, cédula de identidad Nº 26.830.494-0, representada por Marcos Enrique González Bustos, cédula de identidad N° 10.166.515-3, ambos con domicilio para estos efectos en calle Estado Nº 115, oficina 607, Santiago, quien deduce demanda de despido injustificado,

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