MIRANDA/TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A.
Rol
O-1340-2019
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
Asignación de locomoción, Bonos, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda por no constarles, añadiendo que habrían terminado su vínculo con la demandada principal en junio de 2019, además de no poder aplicarse las sanciones a ellos sino que solo respecto del empleador directo, solicitando el rechazo de la demanda. Argumenta que debe ser el demandante quien acredite esta relación, interponiendo excepción perentoria de improcedencia jurídica de la acción deducida, y en subsidio se califique como responsabilidad subsidiaria respetando además el límite de tiempo efectivamente prestado en favor de la empresa principal, además de que siempre hace uso de los derechos de información y retención. TERCERO: Que con fecha 26 de noviembre de 2019 se realiza audiencia preparatoria donde asisten las partes, se da traslado a la excepción de falta de legitimación pasiva dejando la resolución para definitiva, el llamado a conciliación resulta frustrado, y se fijan como hechos pacíficos: 1. La vigencia de la relación laboral, se extendió desde el día 03 de junio de 2015 al 30 de julio de 2019 y términó por despido indirecto, en virtud de la causal dispuesta en el artículo 160 N°7 del Código el Trabajo. 2. Las funciones de la actora eran de Asistente de Logística. 3. Para efectos de las obligaciones laborales y/o previsionales que se devenguen en favor de la demandante, la empresas Renta Equipos Tramaca, Logística Linsa S.A, Reparación y Servicios varios S.A, Transporte Linsa S.A. y Transporte Linsa Express S.A, constituyen un solo empleador. Se fijan como hechos a probar: 1. Hechos y circunstancias que, permitan determinar la procedencia del despido indirecto de la demandante, en razón de la causa de autodespido invocada y los incumplimientos en que se funda. 2. Remuneración percibida para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 3. Hechos y circunstancias que permitan determinar que, el despido indirecto de la demandante, le produjo consecuencias extrapatrimoniales o daño moral. 4. Estados de p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Caterin Valeska Miranda González, cédula de identidad 17.939.190-2, representada por la abogada Vanya Inés Escubort Hidalgo, cédula de identidad 15.975.396-4, ambos domiciliados en Prat N° 461, Of. 1805, Antofagasta, quien deduce demanda de quien deduce demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Renta Equipos Tramaca S.A., persona jurídica RUT 99.527.200-8, representada legalmente por Jorge González Molina, rut 6.500.733-9, ambos domiciliados en Montevideo n° 448, Antofagasta; LOGÍSTICA INDUSTRIAL/ LINSA S.A, R.U.T: 96.874.380-5, representada legalmente por Jorge González Molina, R.U.T.: 6.500.733-9, con domicilio en Montevideo Nº 448, Antofagasta; TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A., R.U.T: 76.402.560-1, representada legalmente por Jorge González Molina, R.U.T.: 6.500.733-9, con domicilio en El Quillay Nº 412, Comuna de Lampa; REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A. R.U.T: 76.053.638-5 representada legalmente por Jorge González Molina, R.U.T.: 6.500.733-9, con domicilio en Montevideo Nº 448, Antofagasta; TRANSPORTES LINSA S.A. R.U.T: 76.766.760-4representada legalmente por Jorge González Molina, R.U.T.: 6.500.733-9, con domicilio en Santa Teresita, Alto Molle Lote 3 Alto Hospicio, Iquique; y solidariamente en contra CORPORACION NACIONAL DEL COBRE., R.U.T. 61.704.000-K, representada legalmente por don Mauricio Barraza Gallardo, RUT 9.467.943-5, con domicilio en Avenida 11 norte, N°1291, Villa Exótica, Calama. Para fundar su demanda, señala que se habría iniciado el 3 de Junio 2015 como “Asistente de Logística”, indefinido, siendo derivada el 2017 y a la fecha para Codelco, realizando las labores de digitación, apoyo de recepción en despacho, además de estar a cargo del servicio de atención de proveedores de Codelco, agendando la entrega de carga, lo que debía reportar semanalmente a jefatura de Codelco, por lo que se da una relación de subcontratación al ser funciones permanentes, con una remuneración ascendía a $ 1.098.892.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, indefinido, con jornada de lunes a viernes de 8:30 a 18:30. En cuanto a la unidad económica lo realiza conforme el artículo 3 del código del trabajo y la ley Ley 20.760, para lo cual mencionan que se deben considerar como un solo empleador para pago de obligaciones laborales y previsionales así como aplicar multa por el máximo legal establecido de 300 UTM. Respecto del término de la relación laboral, es por despido indirecto por incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, conforme artículos 171 y 160 n° 7, consistentes en no pagar las cotizaciones, adeudándose en AFP CAPITAL de septiembre 2018 a junio año 2019, ISAPRE CRUZ BLANCA, desde agosto de 2018 a diciembre 2019, AFC desde diciembre de 2017 a diciembre 2019, lo que es grave particularmente en este caso por poseer la demandante una enfermedad
Fallo
por tanto al no haberlo acompañado, se entiende que el pago se realizó de la forma señalada por la demandante. SÉPTIMO: Que los hechos señalados previamente, efectivamente generan un incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, puesto que el pago de las cotizaciones son una obligación legal máxime cuando han sido además descontadas de las remuneraciones del trabajador para su pago, así como el tercer hecho es referente al pago de su remuneración, que es la obligación principal del empleador, por tanto no pagarla íntegramente en tiempo y forma, sumado a lo anterior, es un incumplimiento grave considerando los antecedentes del presente caso. En cuanto a la gravedad de los incumplimientos antes mencionados, referente a las cotizaciones y su pago, esta es innegable, toda vez que se encuentra ello incluso protegido constitucionalmente en su artículo 19 n° 18, y efectivamente, existen a su vez otras instituciones que resguardan estas prestaciones, como lo es el considerarse delito el no pago de las cotizaciones habiéndolas descontado de la remuneración del trabajador como apropiación indebida, o el existir efectivamente la sanción de la denominada popularmente como “ley bustos” donde se refleja la importancia que tiene el pago de las cotizaciones, puesto que se considera de una relevancia especial su incumplimiento por el mismo ordenamiento jurídico, y se ha establecido que el objetivo de incorporar la nulidad del despido en nuestro ordenamiento, fue “proteger los
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PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO. DEMANDANTE: CATERIN VALESKA MIRANDA GONZÁLEZ. DEMANDADAS: RENTA EQUIPOS TRAMACA Y OTROS. R.I.T.: O-1340-2019 ____________________________________________________ Antofagasta, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Caterin Valeska Miranda González, cédula de ide
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