FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS/GONZÁLEZ
Rol
O-4601-2019
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: Que al no prosperar el llamado a conciliación entre las partes, en la audiencia preparatoria se fijó lo siguiente: Hechos no controvertidos: Atendido que no existe discusión entre las partes, el Tribunal procede a fijar los siguientes hechos pacíficos:1. Fecha de inicio de la relación laboral, 12 de julio de 2018. 2. Funciones de “Junior administrativo”. 3. Estado de gravidez de la trabajadora. Hechos a Probar: El Tribunal, estimando que existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar: 1. Naturaleza de la contratación entre las partes. En su caso, efectividad de la necesidad de temporalidad de los servicios prestados por la trabajadora. SEXTO: Breve enunciado de la prueba rendida por la parte demandante. Que en la audiencia de juicio de fecha 20 de enero de 2020, la parte demandante se hizo valer de las siguientes pruebas: Documental: 1. Copia de contrato de trabajo, de fecha 12 de julio de 2018, suscrito por doña Pieroska González Márquez y Fundación Administradora de Comisiones Médicas. 2. Copia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 12 de octubre de 2018, suscrito por doña Pieroska González Márquez y Fundación Administradora de Comisiones Médicas. 3. Copia de carta dirigida a doña Pieroska González Márquez, emitida con fecha 27 de mayo de 2019. 4. Pantallazo licencias médicas electrónicas de doña Pieroska González Márquez, emitido por la Asociación de AFP. 5. Informe de marcaciones de asistencia de doña Pieroska González Márquez, entre los meses de julio de 2018 a febrero de 2019, emitido por la demandada y la Asociación de AFP. Testimonial: Declararon, previo juramento o promesa, los siguientes testigos: 1) Evelyn Solange Ríos Muñoz, Rut: 10.946.243-8, administrativa. 2) Marlene Loren Brand Chávez, Rut 12.012.349-1. Evelyn Solange Ríos Muñoz quien señaló que trabaja hace 36.0 años en la fundación, y como subjefa apoya de las labores administrativas y cotidiana
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparare la parte demandante FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 201 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, demanda en Procedimiento de Aplicación General de Desafuero Maternal y Solicitud de Autorización Judicial para Despedir, en contra de doña PIEROSKA ARANZA GONZALEZ MARQUEZ. La referida solicitud se fundamenta en la circunstancia de haberse configurado, respecto a la demandada, la causal de término de Contrato de Trabajo, contemplada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, "Vencimiento del plazo convenido en el contrato", toda vez que de conformidad a lo estipulado en dicho Contrato de Trabajo, la trabajadora, doña PIEROSKA ARANZA GONZALEZ MARQUEZ, se encontraba contratada a plazo fijo. Es decir, el término de la relación laboral estaba previsto para 12 de abril del 2019, sin embargo, se vieron en la obligación de mantener la relación laboral, a la espera de la autorización para realizar el despido. Cabe hacer presente que la demandada se encuentra en conocimiento que esa parte iba a proceder a iniciar la acción de desafuero respectiva en su contra, existiendo un documento, firmado por ella, que da fe de lo señalado, ratificando el ánimo de esta parte de no extender la relación laboral con la trabajadora más allá de lo que estaba pactado en el anexo de fecha 12 de octubre de 2019. La trabajadora fue contratada con fecha 12 de julio de 2018, y que la cláusula décima del Contrato de Trabajo, modificada mediante Anexo suscrito por ambas partes con fecha 12 de octubre de 2018, dispone: "La duración del contrato emitido con fecha 12 de julio de 2018 se extiende hasta el 12 de abril de 2019". El motivo de su contratación, fue el de disponer de un apoyo administrativo, para que luego de un periodo de prueba de 3 meses, si mostraba el potencial suficiente, pudiese optar a un contrato indefinido, pasando a formar parte de la empresa de forma estable. Sin embargo, debido a un periodo de licencias médicas prolongadas (38 días), esa parte no pudo realizar una evaluación fehaciente de su desempeño, razón por la cual se decidió, en beneficio de la demandada, renovar dicho contrato por un periodo de 6 meses, con la finalidad de poder determinar la conveniencia de sumar a la trabajadora a las filas de la empresa. Que, en los 6 meses de prueba, la demandada mostró capacidades para el desempeño del puesto vacante. Sin embargo, sus constantes problemas de responsabilidad para cumplir con los horarios exigidos obligaron, al término de las primeras semanas del contrato, a esa parte a tomar la decisión de no renovar su contrato, poniendo fin a la relación de trabajo con la demandada el 12 de abril de 2019. Que, a falta de menos de un mes para el término de su contrato, la demandada les presenta un certificado médico emitido por el Complejo Asistencial Dr. Sotero del Rio, por el cual se info
Fallo
SE RESUELVE: I.- Que se RECHAZA la demanda de desafuero maternal laboral interpuesta por FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS al no verificarse los supuestos para ello, y en consecuencia se desestima la posibilidad de autorizar al demandante a poner término a la relación laboral celebrada con la demandada PIEROSKA ARANZA GONZÁLEZ MÁRQUEZ. II.- Que en consideración a que el empleador demandante fue totalmente vencido, pero estimándose que sí presentó motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas, debiendo cada parte soportar las propias. Regístrese y en su oportunidad archívense lo antecedentes. RIT O-4601-2019 RUC 19-4-0200721-7 Sentencia dictada por MÓNICA PATRICIA BELLALTA QUERALTÓ Juez Titular, Destinada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago a cuatro de febrero de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparare la parte demandante FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 201 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, demanda en Procedimiento de Aplicación General de Desafuero Maternal
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