ARRATIA/AXION CHILE SEGURIDAD SPA.
Rol
M-57-2019
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal que se invoca al efecto, y en tal sentido, ha señalado la Excelentísima Corte Suprema (en sentencia de unificación de jurisprudencia N° 19.352-2014) que la legitimidad del despido de un trabajador, pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que la configuran. Así, analizada la carta enviada por las trabajadoras al ex – empleador con fecha 27 y 07 de noviembre del 2019, se desprende que aquellas concluyeron la relación laboral que las unía con dicha parte, en virtud de la causal dispuesta en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de sus remuneraciones en los plazos legales, así como también el que sus cotizaciones previsionales se encuentran únicamente declaradas, más no pagadas en diversos periodos previsionales. En cuanto a los requisitos formales de la misma, y en virtud de los comprobantes de envío de correos de Chile y el cargo de recepción de dicha carta ante la Inspección del Trabajo en idénticas fechas, se concluye que la misiva cumple con los requisitos de forma y fondo, pues además de ser comunicada al empleador e institución laboral al efecto, la narración y descripción de los hechos que configuran la hipótesis fáctica, están adecuadamente señalados, por lo que lógicamente el demandado principal pudo tomar conocimiento y cabal comprensión del motivo por el cual se produjo el autodespido. Cumpliéndose así con la exigencia legal de certeza. CUARTO: Que, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentran afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde al mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. (En dicho sentido lo ha expresado la Corte Suprema en Recurso de Unificación Rol N° 3.668-2014) En
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 26 de diciembre del 2019 comparecen en causas RIT M-57-2019, M-58-2019 y M-59-2019, doña NOEMÍ RUT ARRATIA FAÚNDEZ, R.U.N. N° 19.650.516-1, doña YOSELIN MARIBEL ALARCÓN ALARCÓN, R.U.N. N° 17.901.516-1, y doña FRANCISCA ALEJANDRA YÁÑEZ AGURTO, R.U.N. N° 18.028.990-9; e interponen demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, AXION CHILE SEGURIDAD SpA, empresa del giro de su denominación, representada por don Carlos Lagos Arancibia, Gerente General, ambos con domicilio en Avenida Concha y Toro, N° 3459, Puente Alto; y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN, representada por don Carlos Moisés Valenzuela Gajardo, Comunicador Social, ambos con domicilio en calle Portales N° 450, Constitución; manifestando que doña Noemí Arratia ingresó a prestar servicios el 11 de mayo del 2018, doña Francisca Yáñez el 04 de enero del 2018, y doña Yoselin Alarcón el 02 de octubre del 2017, firmándose contrato de trabajo con igual fecha, para prestar los servicios de Operario de Parking, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado mediante un sistema de turnos, y percibiendo como remuneración la suma de $ 419.000. Agregan, que su ex empleador quedó adeudándoles a doña Noemí Arratia, la suma de $ 180.500.-; a doña Francisca Yáñez, la suma de $ 180.500.-; y a doña Yoselin Alarcón, la suma de $ 236.600.-, por concepto de feriado proporcional. Luego, indican que sus labores fueron desempeñadas en dependencias de la demandada solidaria, en forma continua y permanente desde el 11 de mayo del 2018, al 27 y 07 de noviembre del 2019, precisando que sus servicios beneficiaban en forma directa a la demandada solidaria, pues precisamente su trabajo se desarrollaba en la vía pública, de administración municipal, permitiendo el ordenamiento y medición en áreas definidas, esto es, recolectando dinero a cambio del derecho de estacionar un vehículo en un lugar público por una cantidad de tiempo. Señalan, que se desempeñaban en virtud de un contrato o convenio de prestación de servicios de operario de parking que mantenía su ex empleador con la demandada solidaria, configurándose una relación de trabajo triangular, donde el demandado solidario actúa como mandante y su ex – empleador directo como contratista o prestador de servicios antes señalados. Afirman que la demandada solidaria no hizo uso de los derechos de información, retención ni mucho menos el de subrogación, por cuanto sus cotizaciones no están íntegramente pagadas durante el periodo de tiempo que trabajó en sus dependencias, y no se le han solucionado las demás prestaciones legales, entre ellas su remuneración, obligación esencial de toda relación de trabajo. Y si lo hubiese hecho, a lo menos, diligentemente debió percatarse que sus cotizaciones por todo el tiempo que trabajó para ella, no se encontraban
Fallo
se declarará que el despido indirecto de las trabajadoras es nulo, conforme lo prescrito por el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, condenándosele a la sanción dispuesta por el inciso 7° de dicha disposición. EN CUANTO AL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN. NOVENO: Que, conforme lo dispone el artículo 183-A del Código del Código Laboral, es trabajo en régimen de subcontratación: “aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. En tal sentido, conforme el mérito de la contestación de la parte demandada, y lo dispuesto en el inciso 7 del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, este sentenciador podrá estimar como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda “cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda”, y atendido a que la defensa efectuada por la Ilustre Municipalidad de Constitución se limitó únicamente a contrariar la eventual responsabilidad solidaria que le atañe, así como la limitación temporal de la
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NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : Crhistian Alejandro Saavedra Lemp. RIT : M-57-2019 RUC : 19- 4-0239984-0. CARATULADO : “ARRATIA Y OTROS CON AXION CHILE SEGURIDAD LIMITADA.” DEMANDANTE 1 : FRANCISCA ALEJANDRA YÁÑEZ AGURTO. R.U.N. : 18.028.990-9. DEMANDANTE 2 : YOSELIN MARIBEL ALARCÓN ALARCÓN R.U.N. : 17.901.516-1 DEMANDANTE 3 : NOEMÍ RUT
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