ÁGUILA/LABORATORIOS ANDRÓMACO S.A.
Rol
O-843-2019
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: Que en estos autos RIT O-843-2019 (acumuladas RIT O-1016-2019 Y RIT O-1060-2019), comparecieron doña CAROLINA DEL CARMEN AGUILA PARRA, representante de promoción médica, con domicilio en calle Jaime Repullo Nº 2840, condominio Palermo, Talcahuano, don GONZALO JAVIER RIVAS PARDO, representante de promoción médica, con domicilio en calle Doña Olga Nº1126, ciudad de Los Ángeles, y doña NICOL ANTONELLA ARANEDA SOLIS, visitador médico, con domicilio en calle Las Rosas Nº1935, Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de LABORATORIOS ANDRÓMACO, representado legalmente por don Asher Robbins Guralnik, profesión u oficio desconocido, ambos con domicilio en Avenida Quilín Nº 5273, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, sobre la base de las consideraciones tanto de hechos como jurídicas que a continuación expone y que se reproducen: Doña Carolina Del Carmen Águila Parra expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia con fecha 21 de septiembre del año 2001, en calidad de visitador médico y que su remuneración, para los efectos del artículo 172 del código del trabajo, corresponde a la suma de $1.809.318.- Don Gonzalo Javier Rivas Pardo señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia con fecha 8 de enero del año 2001, en calidad de representante de promoción médica, Y que su remuneración para los efectos del artículo 172 del código del trabajo, asciende a la suma de $2.030.553.- Doña Nicol Antonella Araneda Solís indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia con fecha 13 de julio del año 2016, en calidad de visitador médico, y refiere que su remuneración para efectos indemnizatorios corresponde la suma de $1.784.021.- Luego, los 3 demandante agregan que con fecha 22 de abril del año 2019, fueron despedidos por la causal del artículo 161 inciso1º del código del trabajo, esto es, necesidades de la em
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: En primer lugar, reconoce como efectivas las fechas de inicio y de término de la relación laboral indicadas por cada uno de los actores, como también reconoce como efectivas que todos ellos fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa. Además, reconoce como efectivas la remuneración que se indica en las demandas y que todos los actores cumplían funciones como “representante de promoción médica”. Luego, en relación a la semana corrida demandada, alega que los actores nunca realizaron labores de “venta” de productos elaborados por la demandada, sino que, como lo indica expresamente el nombre de sus cargos, sus labores consistían en la promoción de productos farmacéuticos. Insiste que los actores jamás realizaron una venta, de hecho, que solo tenían acceso a muestras médicas cuya venta está expresamente prohibida por ley. En relación al despido, alega que el mismo es justificado y que se cumplieron todas las formalidades establecidas en la ley. Añade que la empresa forma parte del grupo Grünenthal, conglomerado farmacéutico de origen alemán que, como parte de un proceso que afectó a toda su presencia en América Latina, ha ido modificando su modelo de negocios, para lo cual echó a andar un plan de reorganización que se denominó “Aim4Prime”. Agrega que junto con los demandantes, en la misma época fueron despedidos cerca de 70 trabajadores a lo largo del país (la mayoría representantes o visitantes médicos), todos por la misma causal y cartas de despido de idéntico tenor. Asimismo, como se trató de una medida de carácter global y corporativa, fue complementada con un paquete adicional de beneficios, concretamente, se les pagó una indemnización adicional y voluntaria. Explica que la unidad o área en que se desempeñaban los actores sigue operando, pero ahora con menos dotación, limitada a lo justo y necesario, dado que simplemente la empresa está promocionando un número menor de productos que en el pasado. Alega que los hechos están expuestos en la carta de despido y que en este caso no se exige el nivel de detalle que la parte demandante pretende, ya que la causal de necesidades de la empresa no constituye un reproche a la conducta del trabajador. Así también, afirma que el hecho que se trate de una causal objetiva no significa que ésta prescinda de la voluntad del empleador. De esta manera, respecto a los cobros que se indican en la demanda, señala que nada se adeuda a los demandantes. En subsidio, para el evento que se determine la procedencia del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, interpone excepción de pago por la cantidad que se pagó a cada trabajador en exceso de la oferta de indemnización legal. Finalmente, en relación a la semana corrida demandada, alega que los actores nunca tuvieron derecho a percibirla, sea porque la remuneración variable pactada no tiene devengo diario, como por el hecho de que se trata de una remuneración mensual que
Fallo
por tanto derecho al pago de la semana corrida por los días domingos y festivos, debiendo calcularse la misma sobre el promedio de la parte variable, según los montos que cada uno expone en su libelo. En definitiva, terminan solicitando que se acoja la demanda y se declare que el despido es improcedente y se condene a la empresa a pagar las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. Que, por la demandada LABORATORIOS ANDRÓMACO S.A., compareció en todas las causas don Juan Manuel Rodríguez Langevin, abogado, con domicilio en Augusto Leguía Norte Nº100, oficina 803, comuna de Las Condes, Santiago, contestando las demandas y solicitando su rechazo, con costas, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: En primer lugar, reconoce como efectivas las fechas de inicio y de término de la relación laboral indicadas por cada uno de los actores, como también reconoce como efectivas que todos ellos fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa. Además, reconoce como efectivas la remuneración que se indica en las demandas y que todos los actores cumplían funciones como “representante de promoción médica”. Luego, en relación a la semana corrida demandada, alega que los actores nunca realizaron labores de “venta” de productos elaborados por la demandada, sino que, como lo indica expresamente el nombre de sus cargos, sus labores consistían en la promoción de productos farmacéuticos. Insist
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Concepción, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: Que en estos autos RIT O-843-2019 (acumuladas RIT O-1016-2019 Y RIT O-1060-2019), comparecieron doña CAROLINA DEL CARMEN AGUILA PARRA, representante de promoción médica, con domicilio en calle Jaime Repullo Nº 2840, condominio Palermo, Talcahuano, don GONZALO JAVIER RIVAS PARDO, representante de promoción médica, con domicilio en cal
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