OLGUÍN CON PALAVECINO
Rol
O-534-2019
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-534-2019, CRISTIAN RODRIGO OLGUÍN OLGUÍN, cédula de identidad N° 13.095.919-9, trabajador, domiciliado en Pasaje El Ciprés de la Foresta, Block F, departamento 204, Rancagua, interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente o carente de causa legal y cobro de prestaciones en contra de RODRIGO ANDRÉS PALAVECINO GODOY, cédula de identidad Nº 12.517.065-K, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje B, casa N° 66, Población Los Aromos, San Francisco de Mostazal, y solidaria o subsidiariamente en contra de CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A., Rut N° 80.186.300-0, del giro de su denominación, representada por María Alejandra Jugo de Pablo, cédula de identidad N° 8.885.055-6, se ignora profesión y oficio, ambos domiciliados en Diego de Almagro Nº 2781, Rancagua. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios con fecha 01 de septiembre de 2017, mediante contrato escriturado suscrito con la parte demandada, en labores de auxiliar de transportista, debiendo transportar la mercadería de Consorcio Industrial de Alimentos S.A. (Cecinas San Jorge) por toda la Sexta Región; que la jornada de trabajo se regía por el artículo 22; que la remuneración pactada ascendía a $450.000.- mensuales líquidos, de manera que el monto bruto era de $555.897.-; que el contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. Hace presente que al momento del despido, su ex empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones de AFP Provida yFonasa, debido a una diferencia en el monto pagado, con aquel que correspondía pagar, por todo el periodo que duró la relación laboral, conforme al detalle que transcribe. Que en cuanto al despido, expone que con fecha 04 de abril de 2019, una vez terminada la jornada laboral y luego de entregar el dinero recaudado durante el día, Luis Parada, jefe de operación de Consorcio Industrial de Alimentos S.A., sucursal Rancagua, le comunica de forma verbal que estaba des
Fundamentos
fundamentos de hecho contenidos en la demanda, respecto tanto de la efectividad de la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, duración de los servicios que el actor acusa prestó para su representada, de la efectividad de haber sido despedido y la forma en que esto habría ocurrido, los incumplimientos que acusa respecto de su empleador, y en su caso, las razones que motivaron esta decisión, fecha del mismo, vigencia de la relación laboral, monto de la remuneración pactada y prestaciones adeudadas, su parte controvierte los mismos en forma expresa. Hace presente que de la sola lectura de la demanda queda de manifiesto que el acto de despido que el actor acusa no tiene validez alguna, ya que manifiesta que quien lo habría despedido sería un trabajador dependiente de Consorcio Industrial de Alimentos S.A., persona que no tiene ni puede tener facultad para despedir a quien no es dependiente directo de su representada; que así las cosas, este despido acusado no tiene eficacia jurídica y con ello, todo lo que se demanda por conceptos indemnizatorios, así como por los efectos de la nulidad del despido, no pueden ser reconocidos por el Tribunal. También señala que el demandante pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria de Consorcio Industrial de Alimentos S.A., sin embargo ésta no se verifica, por consiguiente, deberá acreditar la existencia de responsabilidad de su representada; que en todo caso, su parte siempre ha ejercido oportuna y fielmente el derecho de retención e información respecto de los trabajadores de sus contratistas, conforme a lo establecido en el artículo 183-D del Código del Trabajo, incluido el demandante de autos; de consiguiente, Consorcio Industrial de Alimentos S.A., no tiene responsabilidad solidaria respecto del demandado principal, sino que ésta sólo sería subsidiaria para el evento que se determine la existencia de obligaciones laborales en favor del demandante y sólo por el período en que acredite haber prestado servicios para ella. Que en virtud de lo expuesto, en el caso que acoja la demanda en contra de la demandada principal y, por ende, se active la responsabilidad de su representada como empresa principal, sólo podrá declararse que ésta tiene responsabilidad subsidiaria respecto de la primera, y por el tiempo que habría laborado el demandante para su representada, según el inciso 1° del artículo 183-B del Código del Trabajo. Que con todo, para el caso que se acoja la demanda seguida en contra del demandado principal y lo condene al pago de las prestaciones contenidas en la demanda, la responsabilidad de la empresa principal, en el marco del trabajo en régimen de subcontratación, sea ésta solidaria o subsidiaria, no puede extenderse a las indemnizaciones y compensaciones que deriven de la declaración de nulidad del despido; que en efecto, conforme al artículo 183-D del Código del Trabajo, no es posible extender la responsabilidad solidaria o subsidiaria de estas prestaciones a la empresa princip
Fallo
por tanto, la petición carece de sustento, debiendo ser rechazada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que las sumas que esta sentencia ordena pagar deberán ser enteradas con los reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Asimismo, de las sumas declaradas en la presente sentencia, deberán descontarse aquellos montos que fueron objeto de avenimiento con la demandada Consorcio Industrial de Alimentos, a fin de evitar un enriquecimiento injustificado. DÉCIMO OCTAVO: Que el resto de la prueba rendida, consistente en el reclamo y acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo, sólo da cuenta de las prestaciones y reclamaciones del actor, sin que exista una confesión extrajudicial que lo favorezca. DÉCIMO NOVENO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 63, 66, 160, 172, 173, 425, 432 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda interpuesta por Cristián Rodrigo Olguín Olguín en contra de Rodrigo Andrés Palavecino Godoy, ambos ya individualizados. II. Que, en consecuencia, se declara que el despido de que fue objeto el actor fue carente de causa legal, debiendo la parte demandada pagar las prestaciones indicadas en los motivos décimo tercero y décimo cuarto de esta sentencia, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Que sin pe
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Rancagua, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa RIT O-534-2019, CRISTIAN RODRIGO OLGUÍN OLGUÍN, cédula de identidad N° 13.095.919-9, trabajador, domiciliado en Pasaje El Ciprés de la Foresta, Block F, departamento 204, Rancagua, interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente o carente de causa legal y cobro de prestaciones en con
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