2° Juzgado de Letras de Vallenar

EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES LTDA. TUR BUS/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO

Rol

I-13-2019

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don Felipe Núñez Ortega en representación de Empresa de Transportes Rurales SpA, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Jesús Diez Martínez N°800, Estación Central, Santiago, deduciendo reclamación judicial en contra de doña María Paz Salomón Morales, Inspectora Provincial y representante de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, ambas con domicilio en calle Santiago Nº 565, Vallenar, por la resolución de multa Nº 3087/19/40, solicitando se deje sin efecto. Que respecto a la multa contenida en el N°3087/19/40-1, argumenta la ilegalidad de la misma por cuanto el artículo 506 del Código del Trabajo vulnera la Carta Fundamental al no cumplir los estándares de certeza, determinación y especificidad, no definir los criterios, ni contener principio alguno que permita establecer la aplicación de una sanción específica al caso concreto, lo que acarrea infracción a los principios de legalidad y de proporcionalidad sancionatorios establecidos en la Constitución Política de la República, pues no permite determinar la cuantía específica de la sanción aplicable ni contener una base de cálculo cierta y verificable, ex ante, que posibilite a los destinatarios de las reglas prever la multa esperable frente a los hechos sancionables y los enfrenta a una indeterminación sancionatoria, que finalmente es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene potestad legal para ello, violando el principio de juridicidad del derecho administrativo sancionatorio y afectándose el principio de legalidad de las sanciones establecido en el inciso 8° del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Marga, así como el principio de la proporcionalidad de las sanciones, contemplado en los numerales 2° y 3° del artículo 19 del referido cuerpo normativo. Que, en subsidio de lo anterior, solicita rebaja por desproporción de la sanción, toda vez que la multa impuesta por 60 Unidades Tributarias Mensuales es exagerada, al no haberse generado a raíz de una fiscalización o denuncia por parte del trabajador afectado, sino que aplicada por una omisión formal desvinculada del propósito o finalidad de la norma reglamentaria, y habiéndose pagado en tiempo y forma todas las remuneraciones del trabajador, convierte la sanción en una decisión arbitraria y caprichosa de la entidad fiscalizadora actuante. Que en lo que dice relación con la multa Nº 3087/19/40-2, señala que esta vulneraría los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República al efectuar el fiscalizador un análisis e interpretación jurídica que lo llevan a la errada conclusión que su representada mantendría excluida a la trabajadora Daniela Martínez de la jornada ordinaria; conclusión a la que arriba por una torcida interpretación de las normas jurídicas atingentes, toda vez que ejecutaría un análisis que escaparía del ámbito de sus atribuciones al dar por comprobados supuestos incumplimientos que solo pueden establecerse po

Fallo

fallo a dictarse el día 10 de febrero de 2020, el que se adelanta para el 4 de ese mismo mes. QUINTO: Respecto de la multa N°3087/19/40-1 Que el reclamante en su libelo alega la ilegalidad de esta norma por infringir el artículo 506 del Código del Trabajo, la Constitución Política de la República. Que para resolver sobre este acápite debemos tener presente que la ilegalidad se refiere a la “falta de conformidad o acuerdo con la ley”, diverso significado al de inconstitucional que se define como “vicio o defecto de una norma o resolución que quebranta la letra o el espíritu de la Constitución” (Diccionario del español jurídico, Real Academia Española). Que conforme se desprende de sus alegaciones, la contraria expresamente invoca que el artículo 506 es “contrario a la Carta Fundamental”, lo que forzosamente nos lleva a concluir que lo alegado no es sobre la ilegalidad de la norma si no sobre su adecuación constitucional. SEXTO: Que a su vez en el artículo 93 numerales 6° y 7° de la misma Constitución Política disponen: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral

Texto Completo (Preview)

Vallenar, cuatro de febrero de dos mil veinte VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don Felipe Núñez Ortega en representación de Empresa de Transportes Rurales SpA, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Jesús Diez Martínez N°800, Estación Central, Santiago, deduciendo reclamación judicial en contra de doña María Paz Salomón Morales, Inspector

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica