Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

TIRADO/JUNJI

Rol

T-17-2019

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por doña Rocío Araya Aguilera, abogado, domiciliada en calle Colón N° 352, oficina 413 comuna de La Serena, en representación de doña Carmen Regina Tirado Julio, arquitecto cédula nacional de identidad N° 15.039.456-2, domiciliada en Pasaje Trento Sur N° 3236, San Marino de Coquimbo, en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), Rut N° 70.072.660-2, representada para estos efectos por su Directora Regional Subrogante doña Rosa Cecilia Godoy Álvarez, ambos con domicilio en calle Gregorio Cordovez N° 535 de La Serena solicitando que se declare que el despido de que fue objeto se produjo con vulneración de garantías fundamentales, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican en el libelo, con costas, deduciendo en subsidio demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales . 2°.- Expresa que la demandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en la Dirección Regional de JUNJI de Coquimbo a partir del 1 de Enero de 2016 desempeñándose de manera ininterrumpida hasta el 26 de Noviembre de 2018, en virtud de diversos contratos de honorarios que se suscribían año a año. Señala que se desempeñó regularmente como arquitecto cumpliendo una jornada de 44 horas semanales, sujeta a control y registro por quien en la realidad era su empleador, siendo sus tareas las vinculadas a la infraestructura de los establecimientos propios de la Junta de Jardines Infantiles, coordinar, supervisar, controlar y evaluar los equipos regionales de diseño, supervisar las actividades propias de las etapas de factibilidad, financiamiento, proyecto de construcción y entrega de establecimiento. Indica que es tan habitual, normal e inherente de las funciones propias de JUNJI que la resolución exenta N° 015/0610 de 21 de Noviembre de 2018 en su artículo 71 referido a las unidades de apoyo al Director Regional menciona las Unidades de Construcción y Mantención de Espacios Educativos. Señala que la demandante suscribió “contratos a honorarios” que fueron aprobados por resoluciones administrativas, existiendo de manera previa entre el 25 de Marzo de 2014 y el 15 de Mayo de 2014 una contrata, sin perjuicio que a partir del 1 de Enero de 2016 se inicia una relación laboral disimulada bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento de servicios personales. Expresa que en la realidad su prestación de servicios se desarrollaba con rasgos propios de una relación laboral, esto es, subordinación y dependencia, lo que se traducía en el cumplimiento de horarios, sujeta al poder de mando y dirección de sus superiores, ejecutando tareas inherentes a JUNJI, existiendo beneficios y derechos laborales como licencias médicas, feriado anual, permiso con goce de remuneraciones , permisos especiales y otros beneficios regulados en el Código del Trabajo, indicando que no es posible amparar su contratación

Fallo

fallo y establecida la real naturaleza del vínculo contractual que ligó a las partes, su duración y la remuneración que ha de servir de base para el cálculo de eventuales prestaciones, eso es, la suma $2.422.573.-, resulta atinente señalar, que atendida su extensión, dicho vínculo debe ser catalogado como uno de duración indefinida al que sólo podía darse término por alguna causa legal, cumpliendo con las formalidades que prevé el artículo 162 del Código del Trabajo, las que en el presente caso aparecen omitidas, teniendo a la vista que la comunicación de término anticipado de contrato que se dio a la trabajadora no invoca causa legal alguna que habilite para el término de un contrato de trabajo, lo que hace procedente, al tenor de lo que establecen los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última de un cincuenta por ciento, al tenor del literal b) de la última disposición señalada. 15°.- Que, sin embargo, este Tribunal, teniendo presente que conforme a la documental aportada por las partes la actora hizo uso de la totalidad del respectivo período de feriado correspondiente al año 2018 desestimará la pretensión de pago formulada en la demanda por este concepto. 16°.- Que, asimismo, este Tribunal desestimará la solicitud de la actora en cuanto pretendía que se condenara a la demandada a seguir pagando las remuneraciones hasta una eventual convalidación del despido, conf

Texto Completo (Preview)

La Serena, cuatro de Febrero de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por doña Rocío Araya Aguilera, abogado, domiciliada en calle Colón N° 352, oficina 413 comuna de La Serena, en representación de doña Carmen Regina Tirado Julio, arquitecto cédula nacional de identidad N° 15.039.456-2, domiciliada en Pasaje Trento Sur N° 3236, San Marin

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