MILLAFIL/COMERCIAL Y SERVICIOS L & L LTDA.
Rol
M-27-2020
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 27-2019 don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, domiciliado en calle San Martin 745, oficina 801, Temuco, en representación de doña MARÍA ELENA MILLAFIL ITURRA, cajera, domiciliada en calle Federico Errázuriz 1148, Nueva Imperial, ha deducido demanda por despido indirecto en contra del ex empleador de su representada y cobro de Prestaciones Adeudadas, en contra de COMERCIAL Y SERVICIOS L & L LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña PAULETTE LACALLE FONTANNAZ, desconozco profesión u oficio, o bien por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Av. Balmaceda 1629, Temuco. Funda su pretensión en que su representada ingresó a prestar servicios con fecha 01/02/2018, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada COMERCIAL Y SERVICIOS L & L LTDA., como "atendedora y reponedora", en la estación de servicio PUNTO COPEC, ubicada en Av. Balmaceda 1626, Temuco. La última remuneración de su representada, para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo, asciende a $419.400.- Según su contrato, el horario de trabajo, conforme su cláusula tercera, "el trabajador realizará su jornada de trabajo en turnos rotativos" que allí se mencionan: a) Mañana: de 07.30 a 15.30; hora de colación desde 12.30 a 13.00 horas. b) Tarde: de 15.00 a 23.00; hora de colación desde 16.30 a 17.00 horas. c) Noche: de 22.30 a 06.00 horas; hora de colación. Específicamente, prestaba servicios al interior del recinto Punto Copec se desempeñaba la mayor parte del tiempo como cajera. Agrega que en dichas labores, el día 22/07/2019 en el que le correspondía trabajar en el turno "Noche: 22:30 a 06:00, hora de colación 03:30 a 04:00", sufrió un asalto violento a las 02:30 AM, en circunstancias que se encontraba sola en el local comercial. El asaltante la agrede físicamente y se abalanza sobre la caja del local, llevándose la recau
Fundamentos
fundamentos despido indirecto y causal Art. 160 N° 5 del Código del Trabajo, señalando que los hechos irrefutables narrados, y la posterior calificación como enfermedad profesional de las afecciones sufridas por su representada, dan fe de la gravedad de la omisión temeraria del empleador que afectó la seguridad del trabajador, o la salud de ésta. Además, se afecta gravemente la obligación del art. 184 del Código del Trabajo, señalando que se ha fallado que esta causal, contemplada en el N° 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, supone en primer término que los hechos ejecutados por el dependiente (en este caso por el empleador) sean extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. No se requiere entonces una intencionalidad especial, sino un olvido inexcusable de las precauciones que la prudencia común aconseja y que conduce a la realización de hechos que, de mediar malicia, constituirían delito, cita y desarrolla jurisprudencia. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide tener por interpuesta demanda en Procedimiento monitorio por Despido Indirecto, y cobro de prestaciones adeudadas en contra de COMERCIAL Y SERVICIOS L & L LTDA., representada legalmente por doña PAULETTE LACALLE FONTANNAZ, o bien por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, darle tramitación, acogerla, y en definitiva, dar lugar a ella en todas sus partes, declarando lo siguiente: a) Que
Fallo
se declara terminado el contrato de trabajo de su representado para con su ex empleador, por aplicación de lo dispuesto en el art. 171 del Código del Trabajo, en relación con la causal del art. 160 N° 5 del mismo cuerpo legal, y proceda en consecuencia a declarar y condenar a la demandada a la siguientes prestaciones e indemnizaciones: b) Que la última remuneración de mi representado, en conformidad a lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo, correspondía a $ 419.400.- c) Indemnización sustitutiva del aviso previo por el monto de $ 419.400.- d) Indemnización por años de servicio (2), por $ 838.800.- e) Recargo del 80% sobre los años de servicio, por $ 671.040.- f) Feriado legal y proporcional (30 días) por la suma de $ 419.400.- g) Intereses y reajustes calculados hasta la fecha del pago. h) Las costas de la causa. i) O bien los montos mayores o menores que se determine conforme al mérito de los antecedentes o normas legales. SEGUNDO: Que la demandada, habiendo comparecido a estrados, contestó la demanda por intermedio de su abogado, solicitando el total rechazo de la demanda, con fundamento en que reconoce como efectivos los siguientes hechos: que la trabajadora ingreso a trabajar a la empresa con fecha 01/02/2018, anteriormente había trabajado en las mismas funciones para otra razón social; y en cuanto a la remuneración fijada por contrato, esta era sueldo base por $ 301.000.- gratificación por $ 75.250.- más asignación de perdida de caja por $ 30.000.- lo que
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Temuco, tres de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 27-2019 don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, domiciliado en calle San Martin 745, oficina 801, Temuco, en representación de doña MARÍA ELENA MILLAFIL ITURRA, cajera, domiciliada en calle Federico Errázuriz 1148, Nueva Imperial, ha deducido demanda por despido indirecto en contra del ex em
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