1º Juzgado de Letras de Ovalle

ARAYA/SOCIEDAD CONCESIONARIA SAN JOSÉ-TECNOCONTROL

Rol

O-27-2019

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes referidos constituyen claramente un incumplimiento grave de las obligaciones que la ley y el contrato de trabajo le imponen a la empresa, en perjuicio del trabajador, y configuran la causal prevista en el artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, razón por la cual surge el derecho para su representado de que la empresa pague las indemnizaciones que son consecuencia del término del mismo, confirme a un despido indirecto ajustado a derecho y que consisten en la indemnización por años de servicios, el incremento legal, la sustituta del aviso, previo, feriado legal y proporcional, cotizaciones y nulidad del mismo. En subsidio, solicita se declare que el despido fue indebido, señalando que, como era de esperar, a las ya mencionadas malas prácticas de la demandada, con posterioridad al despido indirecto del que hizo uso su representado, con fecha 17 de mayo de 2019(es decir 1 día después), la demandada STI CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LIMITADA, fechó una carta de despido, fundándola como lo dicen en la causal del artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo, y señalando que su representado habría faltado a su lugar de trabajo los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, lo que como se dijo y como se demostrara no es efectivo, ya que como lo dijimos, el día 15 y 16 de mayo de 2019, mi representado sí acudió a trabajar, pero lo que ocurrió es que la demandada no se lo permitió no le permitió realizar ninguna función, no le asignó ninguna tarea y lo que es peor le impidió firmar el libro de asistencia, de aquello hay abundante prueba, y mi defendido hizo uso del autodespido el día 16 de mayo de 2019, de modo que el referido despido del que hizo uso la parte demandada es completa y absolutamente indebido, generando igualmente el derecho a su favor de percibir todas y cada una de sus indemnizaciones recargos y demás referentes a un término indebido de la relación laboral conforme ya se explicará. También solicitó la declaración de NULIDAD DEL DESPIDO, arguyendo que, al moment

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N° 13.548.117-3, Abogado, domiciliado en calle Libertad N° 555, Ovalle, en representación convencional de don DELIER ENRIQUE ARAYA RAMOS, CNI N° 8.091.277- 3, maestro de primera, actualmente cesante, domiciliado en Pasaje Limarí N° 965, Villa El Molino, Ovalle, a VS e interpone demanda laboral por despido indirecto, en subsidio, despido indebido, nulidad en todo caso, y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la STI CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE LIMITADA, RUT N° 76.397.245-3, sociedad del giro de su denominación representada por LUZMIRA ANDREA BRAVO LIZAMA, RUT N° 12.862.807-K, empresaria, ambos domiciliados en calle camino a Melipilla 2259, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana, y en contra de la SOCIEDAD CONCESIONARIA SAN JOSÉ – TECNOCONTROL S.A. nombre de fantasía: “SAN JOSÉ – TECNOCONTROL S.A.” RUT: 76.082.113-6, sociedad del giro de su denominación representada por don CÉSAR ADOLFO GÓMEZ DERCH, gerente, ambos domiciliados en Alcántara 44, Piso 5 - Las Condes – Santiago, Región Metropolitana a fin de que se acceda a las peticiones concretas contenidas en la conclusión de esta presentación, y que se les condena a ambas demandadas solidariamente o bien de forma subsidiaria a pagarle las indemnizaciones y prestaciones laborales que se demandan ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Refiere que el actor ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia (relación laboral formal)., para la demandada STI CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE LTDA., RUT N° 76.397.245-3, con fecha 18 de julio de 2016, a fin de cumplir labores como “Maestro Albañil y que el contrato de trabajo de esa misma fecha, consigna en su cláusula CUARTA que el contrato tiene una duración hasta el día 16 de agosto de 2016, no obstante, lo dicho y debido a que continuó prestando funciones el mismo devino en uno de carácter indefinido. Señala que sus funciones eran las dispuestas en la cláusula segunda del mentado contrato, a saber: “SEGUNDO: El trabajador se obliga a realizar las labores de: Maestro Albañil en el lugar que la empresa STI CONTSTRUCCIÓN Y MONTAJE LTDA., RUT 76.397.245-3, en conformidad al art. 12 del Código del Trabajo y por la naturaleza de sus actividades y contractual de la Empresa y atendiendo que podría contar con obras en distintas localidades o ciudades del país. El trabajador se obliga a desempeñar sus funciones dentro del territorio nacional o, en el sector que determine el empleador. En todo caso las partes dejarán registrados los traslados en un anexo que se será parte integrante del presente contrato, con labores similares, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”.(SIC).” Agrega que la remuneración pactada en el contrato es la suma de $257.500(doscientos cincuenta y siete mil quinientos pesos)., por concepto de sueldo base, más una gratificación mensual por la suma de un 25% de la remuneración con un tope de 4,75 I.M.M, sin emba

Fallo

SE DECLARA que el referido despido indirecto se ajusta plenamente a derecho y que es además de nulo, ineficaz y de ningún valor, ya que las cotizaciones previsionales del demandante no estaban íntegramente declaradas y pagadas a la fecha del término de la relación laboral. III).-En subsidio, que se declara que el despido invocado por las demandadas con fecha 17 de mayo de 2019, es indebido, y además nulo, ineficaz y de ningún valor, según ya se explicó. IV).-Que se declara la existencia de una relación contractual civil o comercial entre las demandadas conforme se explicó en el cuerpo de la demanda lo que configura la hipótesis contenida en los artículo 183 – A y 183– B del Código del Trabajo, situación que determina la responsabilidad solidaria o subsidiaria de SAN JOSE – TECNOCONTROL S.A. V).-QUE SE CONDENA a las demandadas a pagar solidariamente al demandante las indemnizaciones y las prestaciones laborales indicadas en el cuerpo de la demanda y que por economía doy por reproducidas, en subsidio, que se declara que la demandada SAN JOSE – TECNOCONTROL S.A., es condenada de forma subsidiaria. VI).-En subsidio, se condena a las demandadas a pagar al demandante las prestaciones e indemnizaciones que arroje el mérito del proceso. VII).-Que todas las prestaciones en las que resulten condenadas las demandadas deben sumas intereses y reajustes. VIII).-Que se condena en costas a las demandadas. SEGUNDO: Contestación demandada principal. Que FERNANDO GUERRERO GONZALEZ, aboga

Texto Completo (Preview)

Ovalle, tres de febrero de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N° 13.548.117-3, Abogado, domiciliado en calle Libertad N° 555, Ovalle, en representación convencional de don DELIER ENRIQUE ARAYA RAMOS, CNI N° 8.091.277- 3, maestro de primera, actualmente cesante, domiciliado en Pasaje Limarí N° 965, Villa El Molino, Ovalle, a

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