1er Juzgado de Letras de Coronel

PANADERIA PAN DE LOTA SPA/DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

I-22-2019

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció en estos antecedentes RIT I-22-2019, RUC: 19-4-0235553-3, don JULIO GRANDÓN RIQUELME, Abogado, con domicilio en calle Freire 101, oficina N°1, Coronel, en representación de la sociedad PANADERÍA PAN DE LOTA CAMPOS Y CAMPOS SpA, empresa del giro de su denominación, RUT N°76.505.988-7, con domicilio en calle Los Mañios 6915, sector Lomas Coloradas, comuna de San Pedro de la Paz, a US, quien dedujo reclamación en contra de la Resolución Administrativa Nº 8521/19/50, de fecha 30 de septiembre de 2019, pronunciada por la Inspección Comunal del trabajo de Coronel, representada por Misael Reyes Meza, Inspector Comunal del trabajo de Coronel, con domicilio en Manuel Montt N° 802, Coronel, en atención a que no fue legalmente notificada, por presunta infracción consistente en: “no comparecer a citación de la dirección del trabajo en forma personal o por medio de mandatario o apoderado, sin causa justificada, a la inspección del trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora según el siguiente detalle: 26-08-2019 a las 10:00 horas”. En virtud de lo anterior, señala que la presente reclamación se funda en las siguientes consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: Que por resolución Nº 8521/19/50 se impuso a su representada una multa consistente en UN Ingreso Mínimo mensual, ascendiente al mes de septiembre de 2019 a la suma de $194.164.- (ciento noventa y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos), en razón que ésta habría incurrido en la infracción ya mencionada. Agrega que dicha multa precitada debe ser dejada sin efecto, toda vez que no es efectivo, que su representada haya cometido la infracción señalada, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Su mandante jamás fue notificada o citada legalmente en su domicilio para comparecer a la Inspección del Trabajo de Coronel, en los términos que indica la recurrida en su Resolución de multa. 2. En

Fundamentos

considerando quinto de esta sentencia; y que además en dicha dirección hoy funciona otra empresa totalmente ajena a los socios y representantes legales de su mandante. NOVENO: Que a su turno, la reclamada, Inspección del Trabajo de Coronel, a través de su apoderado don Mario Muga Mendoza, solicita se rechace la reclamación deducida por la Sociedad Panadería Pan de Lota Campos y Campos SpA, por cuanto a su entender, no habría tal falta de emplazamiento, pues la reclamante se presentó en varias ocasiones a solicitar prórrogas ante la INSPECCIÓN DEL Trabajo de Coronel, para finalmente no comparecer a ninguna de las instancias concedidas e ingresar por Oficina de Partes la citada documentación. DÉCIMO: Que, los hechos Infraccionales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Art. 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos por los cuales fue sancionada la reclamante de autos deben presumirse como efectivos, pues a este respecto, la parte reclamante no ha desvirtuado la falta de emplazamiento que alega, toda vez que incluso, reconoce que su mandante se apersonó a la instancia administrativa con fecha 30 de agosto de 2019 a fin de dar cumplimiento, aun extemporáneo, a lo ordenado por la entidad fiscalizadora. DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la reclamante no ha dado razón de su incumplimiento, más que señalar una supuesta falta de emplazamiento, y por ende nulidad de la notificación o citación, en circunstancias que se apersonó no en una, sino en varias oportunidades ante la entidad fiscalizadora, lo que deja de manifiesto y sin lugar a dudas un conocimiento expreso del llamamiento de que fue objeto por parte de dicha entidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que atendida la reclamación deducida, la cual dice relación con la falta de emplazamiento de la reclamante y por ende una sanción erróneamente aplicada por parte de la Inspección del Trabajo de la comuna de Coronel, es necesario relacionar los artículos 55 y 83 del Código de Procedimiento Civil, artículo 55: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”. A su turno el artículo 83 establece: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. Así las cosas, la falta de emplazamiento y por ende nulidad de la notificación o citación que alega al reclamante, se ve subsanada por la comparecencia ante la Inspección del Trabajo de Coronel, mediante presentación de fecha 30 de agosto de 2019, en la cual además hace mención a que co

Fallo

Por estas consideraciones y visto también lo dispuesto en los artículos 429, 432, 446 y siguientes, 503, 506 del Código del Trabajo; artículos 29 y 30 del D.F.L. N°2 de 1967; y artículos 80 y siguientes y 160 del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA: I. Que, SE DESESTIMA, en todas sus partes, la reclamación presentada por don Julio Grandón Riquelme, Abogado, con domicilio en calle Freire 101, oficina N°1, Coronel, en representación de la sociedad PANADERÍA PAN DE LOTA CAMPOS Y CAMPOS SpA. II. Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, regulándose las personales a que tiene derecho la reclamada en la suma de $400.000.- (cuatrocientos mil pesos). Regístrese, notifíquese y archívese. RIT: I-22-2019 RUC: 19-4-0235553-3 En Coronel, a tres de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.

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Coronel, tres de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció en estos antecedentes RIT I-22-2019, RUC: 19-4-0235553-3, don JULIO GRANDÓN RIQUELME, Abogado, con domicilio en calle Freire 101, oficina N°1, Coronel, en representación de la sociedad PANADERÍA PAN DE LOTA CAMPOS Y CAMPOS SpA, empresa del giro de su denominación, RUT N°76.505.988-7, con domicilio

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