SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA/INSPECCION DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
I-12-2019
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho: DESCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 1.N° 8715/19/39 – 1. “ No informar a los trabajadores SR. Robinson Eugenio Mella Soto C.I. 13.160.653-2; Sr. Fernando Andrés González Álvarez C.I. 16.528.033-4; Sr. Juan Carlos Guineo Díaz C.I. 9.041.675-8; Sr. Carlos Gabriel Álvarez Insulza C.I. 13.817.229-5; Sr. Rogelio De La Cruz Aravena Leal C.I. 8.384.345-4; Sr. Henry David Bahamondes Gatica C.I. 13.521.016-1; Sr. Ricardo Alexis Castillo Ellez C.I. 16.246.125-7; Sr. Rigoberto Luis Castillo Monsalves C.I. 16.582.564-0; Sr. Joel Patricio Carrasco Zambrano C.I. 11.453.432-3 Y Sr. José Osvaldo Cárdenas Matamala C.I. 6.326.752-K, las medidas preventivas acorde a lo estipulado en el artículo 21 del decreto 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Prevision - Social. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y de la obligación de informar e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”. Aplicando una multa de UTM 60, equivalentes a $2. 947.860, a la fecha de haber sido cursada, por supuestas vulneraciones a lo dispuesto en los artículo N° 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los art. 184 y 506 del Código del Trabajo. ANTECEDENTES GENERALES 1. No es efectivo que a los trabajadores que individualiza la resolución de multa, no se les haya informado respecto a las medidas preventivas acorde a lo estipulado en el artículo 21 del decreto 40 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: a. El artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, Decreto N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión social, establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. El articulo 1
Fundamentos
considerandos: PRIMERO: Compareció Alejandro Mejía Correa, abogado, cédula nacional de identidad N°6.905.959 – 7, domiciliado en RUTA 5 SUR KM 790 MARIQUINA, en representación convencional, de la empresa SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N°77.472.910-0, domiciliada en RUTA 5 SUR KM 790 MARIQUINA , Acorde con lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuso reclamación judicial, en procedimiento de aplicación general, en contra de la Resolución N°8715/19/39 - 1 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco, de fecha 04 de noviembre de 2019, cursada por don Juan Beyer F., funcionario público, fiscalizador de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LANCO, ambos domiciliados en calle Dieciocho N° 315, Lanco, que aplicó a una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, por supuestas infracciones a la legislación laboral, funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho: DESCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 1.N° 8715/19/39 – 1. “ No informar a los trabajadores SR. Robinson Eugenio Mella Soto C.I. 13.160.653-2; Sr. Fernando Andrés González Álvarez C.I. 16.528.033-4; Sr. Juan Carlos Guineo Díaz C.I. 9.041.675-8; Sr. Carlos Gabriel Álvarez Insulza C.I. 13.817.229-5; Sr. Rogelio De La Cruz Aravena Leal C.I. 8.384.345-4; Sr. Henry David Bahamondes Gatica C.I. 13.521.016-1; Sr. Ricardo Alexis Castillo Ellez C.I. 16.246.125-7; Sr. Rigoberto Luis Castillo Monsalves C.I. 16.582.564-0; Sr. Joel Patricio Carrasco Zambrano C.I. 11.453.432-3 Y Sr. José Osvaldo Cárdenas Matamala C.I. 6.326.752-K, las medidas preventivas acorde a lo estipulado en el artículo 21 del decreto 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Prevision - Social. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y de la obligación de informar e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”. Aplicando una multa de UTM 60, equivalentes a $2. 947.860, a la fecha de haber sido cursada, por supuestas vulneraciones a lo dispuesto en los artículo N° 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los art. 184 y 506 del Código del Trabajo. ANTECEDENTES GENERALES 1. No es efectivo que a los trabajadores que individualiza la resolución de multa, no se les haya informado respecto a las medidas preventivas acorde a lo estipulado en el artículo 21 del decreto 40 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: a. El artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, Decreto N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión social, establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. El articulo 184 sobre la “Protección a los Trabajado
Fallo
Por tanto, el error de hecho en términos infraccionales en este reclamo en particular está referido en el desarrollo del tema que se ha expuesto latamente en forma precedente y que se solicita tener expresa e íntegramente por reproducido. Estos errores de hecho se pueden producir en terreno por una interpretación imperfecta de la ley, por equivocación de la tipificación, por apreciación distinta de los hechos, por un estudio parcial de todos los hechos que involucra una fiscalización, por un apresuramiento del análisis racional de la eventual infracción, entre otras razones….” EL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO FUE DICTADO CON ERROR MANIFIESTO EN LOS HECHOS. Refiere que el Sr. fiscalizador ha incurrido en un evidente error de hecho al cursar la multa 8715/19/69 - 1, respecto, como ya se indicó, a la totalidad de los trabajadores señalados en ella al tenor de lo indicado en los párrafos anteriores. …”Es importante tener presente que un error de hecho tiene una connotación de proporciones al involucrar a ambos actores, trabajadores y empleadores, y en consecuencia, al producirse esta situación, los bienes jurídicos en juego como son: los derechos de los trabajadores; el cumplimiento de las normas legales por parte del sujeto obligado; la paz social y la obligación del estado de velar por el cumplimiento de todo ello, constituye un grave hecho que los fiscalizadores deben siempre considerar al cursar una resolución de multa. (Normas Y Criterios Para Resolver Solicitudes De Recons
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Mariquina, tres de febrero de dos mil veinte Vistos, oídos y considerandos: PRIMERO: Compareció Alejandro Mejía Correa, abogado, cédula nacional de identidad N°6.905.959 – 7, domiciliado en RUTA 5 SUR KM 790 MARIQUINA, en representación convencional, de la empresa SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N°77.472.910-0, domiciliada en R
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