1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARANA/SURTIVIA LTDA.

Rol

O-1438-2019

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece ante este tribunal don DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, Abogado, cedula de identidad N°13.998.978-3, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera 8039, comuna de La Cisterna, en representación de don OMAR EDUARDO ARANA AGUDELO, colombiano, casado, mecánico, cédula nacional de identidad N° 24.023.766-0, domiciliado en Doctor Santibáñez, Los Cerrillos, Región Metropolitana, y deduce demanda en contra de la empresa TRANSPORTES SURTIVIA LTDA, R U T. 77.414.210-K, del giro de transporte de personas o mercaderías de cualquier clase o naturaleza dentro del territorio nacional, representada de conformidad con el artículo 4 del Código del Trabajo por don JOSE ANTONIO ALVERDE LANZAGORTA, de nacionalidad Mexicana, Cédula de Identidad 25.240.121-0, ambos con domicilio en Las Américas, N°777, Los Cerrillos, Región Metropolitana; y solidariamente en contra de PROVEEDORES INTEGRALES PRISA S.A., RUT. 96.556.940-5, sociedad del giro de comercialización de artículos de oficina, insumos computacionales y productos de aseo, representada por don RODRIGO DE JESUS RESTREPO, de nacionalidad colombiana, comerciante, Cédula de identidad N° 14.501.055¬1, domiciliado en Las Rosas 5757, Los Cerrillos, Región Metropolitana. Funda su acción en los siguientes antecedentes: Con fecha 2 de marzo de 2015, don OMAR EDUARDO ARANA AGUDELO, celebró contrato de trabajo bajo vínculo de dependencia y subordinación, como “OPERARIO DE TALLER” para la demandada TRANSPORTES SURTIVIA LTDA. Las actividades para las cuales había sido contratado se llevarían a cabo en las oficinas de la sociedad, ubicadas en Calle Las Rosas N° 5757, comuna Los Cerrillos; con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, interrumpida por un descanso de 60 minutos destinados a colación. (Lunes a viernes de las 8:00 Hrs. a las 18:00Hrs.). En cuanto a sus remuneraciones para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo eran de $732.708, con contrato indefinido. El término de la relación se produjo el 19 de febrero de 2

Fundamentos

motivos plausibles para justificar la pretensión de despido injustificado que se alega. Indica que despidió al demandante, el 19 de febrero del año 2019, fundado en las causales del artículo 160 N°1 letras c) y f) y en N°7 del Código del Trabajo, enviándole la correspondiente carta de despido a su domicilio, dado que el demandante no la quiso firmar. Esta parte niega que la desvinculación del demandante se haya decidido solamente con el mérito de correo electrónico enviado por don Liz Mario Flores, Jefe de Taller a Recursos Humanos, desde que se tuvo noticia de los supuestos hechos ocurridos el día viernes 15 de febrero a través de dicho correo, se procede a escuchar tanto a los involucrados en los hechos, como al Jefe de Taller y a testigos presenciales de los mismos, se hizo un análisis y por eso se le desvinculó 19 de febrero del año en curso. Menciona que en el taller donde se desempeñan los involucrados, existe un refrigerador para que puedan guardar alimentos y se mantengan conservados, y un trabajador, el señor Jesús Alfredo Gil habría dejado guardadas en él unas sopaipillas, las que habrían desaparecido. Al llegar el trabajador Vilbrun Georges, le llega el rumor a través de otros compañeros de trabajo, de que estaban diciendo que él se había comido las sopaipillas desaparecidas de don Jesús Alfredo Gil. Asimismo, le llegan comentarios de que don Omar Arana lo habría sindicalizado como el autor de haberse comido dichas sopaipillas. Luego, don Vilbrun Georges- de nacionalidad haitiana- se habría acercado a don Omar Arana para preguntarle por qué habría dicho que él se comió las sopaipillas, último que comenzó a agredirlo verbalmente, frente a lo que don Vilbrun respondía "tú también", cada vez que se refería a su madre. Asimismo, un testigo presencial, don Luis Armando Orobio, escuchó que don Omar Arana le decía "Negro flojo no haces nada". Es en ese momento cuando, el propio demandante en declaración firmada de su puño y letra, señala que: "lo agredí con un golpe de puño dirigido a su rostro", señalando en la misma declaración que aclara que el golpe en la cara no fue con el puño, sino que con la palma de la mano. Ante el golpe señalado, el testigo presencial, don Luis Armando Orobio, llama a don Vilbrun Georges, quien se dirige a contarle lo ocurrido al jefe de Taller, don Liz Mario Flores. Posteriormente don Liz Mario Flores le pregunta directamente a don Omar Arana qué habría ocurrido, y éste frente a otros trabajadores le dice: "Este negro muerto de hambre se come todas las cosas", "negro culiao muerto de hambre" "negro hediondo", entre otras frases de tenor similar. Este ex trabajador no era la primera vez que se refería en esos términos a don Vilbrun Georges, y a través de las declaraciones y consultas a otros trabajadores por parte de Recursos Humanos, se tomó conocimiento que era una práctica habitual del demandante, menoscabar al resto de los trabajadores. De lo anterior, se concluye que el demandante de autos incurrió en vías de

Fallo

por tanto se está en esencia de un despido indebido e injustificado. Conforme a lo anterior, solicita: a) Indemnización por años de servicio, correspondiente en este caso a tres años y once meses de servicio, lo que equivalente a la suma de $2.930.832. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por el monto de $732.708. c) Recargo sobre indemnización por años de servicio en un 100%. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c del artículo 168 del Código del Trabajo, o a lo que el Tribunal estime. d) Indemnización Compensatoria de Feriado Legal y proporcional, por $335.826. e) Interés, reajustes, multas correspondientes, y las costas de la causa. Previas citas legales, termina solicitando se dé lugar en definitiva a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan, declarando indebido el despido del cual fue objeto su representado, y condenando a la demandada al pago de las sanciones, indemnizaciones, recargos y prestaciones antes referidas, más los correspondientes reajustes e intereses que legalmente procedan, con expresa condenación en costas. Evacuando el traslado de la demandada, la demandada solidaria, solicitó su rechazo en los siguientes términos: La demanda adolece de graves errores que no podrán ser subsanados por la demandante, toda vez que no cumple con los estándares mínimos señalados el artículo 446 del Código del Trabajo, para la presentación de la demanda. Esta no cumple con lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 y 5 del Código citado, toda v

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte. Vistos: Comparece ante este tribunal don DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, Abogado, cedula de identidad N°13.998.978-3, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera 8039, comuna de La Cisterna, en representación de don OMAR EDUARDO ARANA AGUDELO, colombiano, casado, mecánico, cédula nacional de identidad N°

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