GELDUN/A.F.P. CUPRUM S.A.
Rol
O-6242-2019
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Recálculo de pensiones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
considerando y teniendo presente: PRIMERO: Demanda. Que, ha comparecido don Epiro San Martin Basualto, abogado, en representación de don MATEO RUZMIR GELDUN URBINA, chileno, funcionario público, cedula de identidad N° 5.933.319-4, domiciliado en Brasilera 0120, Población Williams, Comuna de Punta arenas, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, 60.818.000-1, representada por su Intendente, jefe superior del servicio, don Osvaldo Macias Muñoz, RUT N°: 8.693.334-9, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, piso 1, local 8, Santiago; y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., RUT: 76.240.079-0, representada por doña Maria Soledad Castillo Matteucci, RUT: 8.770.292-8, ambos con domicilio en Bandera 236 piso 7, Santiago, en atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: Explicación previa Lo primero que debe señalarse es que lo que se plantea es una cuestión de interpretación o aplicación de normas previsionales y/o de seguridad social, siendo pertinente mencionar que lo que se deberá dilucidar en este juicio, es si el actor cumple o no con los requisitos de la ley 18.225 para poder desafiliarse del sistema de AFP, ya que la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES niega a su parte dicha posibilidad, habiéndose presentado las correspondientes solicitudes administrativas de desafiliación, cuyas negativas de la demandada se acompañan. Dicho aquello, es preciso señalar en relación a la problemática de si se cumple o no con los requisitos de la ley 18.225, que hace exactamente 4 semanas la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, en Sentencia de 08 de Agosto, en causa Rol Corte 1004 – 2019, revocó una resolución de primera instancia y señaló que el Juez del Trabajo es competente para conocer de aquello, en virtud del artículo 420 letra c) del Código del Trabajo y que: “ Lo dicho no se contrapone a lo estatuido en el inciso final del artículo 1° de la ley 18,225, porque ello no priva en último término que sea el Tribunal a quien la ley y la Constitución le atribuye la competencia de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento quien dirima el fondo del asunto.” Dicho aquello, menciona en relación a las negativas de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES frente a sus solicitudes administrativas de desafiliación, indicando que pese a que el actor tiene las 60 cotizaciones en el sistema antiguo, es decir, 5 años de cotizaciones que es un requisito que muy pocas personas tienen, las negativas de la Superintendencia se fundamentan en una mala aplicación de 2 normas legales que no serían compatibles entre sí, ya que existiría una derogación tacita de una norma sobre la otra, a lo que debe sumarse que la interpretación administrativa desatendió el principio de primacía Constitucional. Es por ello que la única posibilidad que le queda al actor es recurrir al Tribunal, pues tal como lo señala el considerando octavo de la
Fallo
se declara: - Que ha lugar, sin costas, a la solicitud de incompetencia de lo principal de fojas 18.”. Es del caso señalar que esta incompetencia del Juez Civil la pidió el mismo IPS, y que el juez don Jorge Quiñones Garat finalmente obtuvo justicia en causa O – 1419 – 2010 del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago quien como corresponde se declaró competente y conoció el juicio, obteniendo dicho juez jubilado sentencia favorable para sus pretensiones. Quedando clara la competencia del Tribunal para conocer la controversia de autos, se refiere a la controversia jurídica propiamente tal. DE LOS HECHOS. Que es el bono de reconocimiento. Razón o motivo y concepto. Para entender la controversia que se relata, es preciso referirse a que es el bono de reconocimiento, ya que existe una ley que es la 18.225, que es algo enredada en su planteamiento, y que establece que ciertas personas pueden o no volver al sistema de pensiones antiguo (IPS), teniendo ciertas cotizaciones en él y teniendo, en ciertos hipótesis, “derecho a este bono de reconocimiento” o en otras hipótesis no teniendo derecho a él. Dicho aquello, es preciso indicar que al momento de crearse el sistema de pensiones a comienzos de los años 80, existían personas que tenían cotizaciones en las antiguas cajas, y que al cambiarse al sistema de AFP, no se trasladaron dichos dineros ya cotizados a su cuenta personal de AFP, sino que el sistema por medio de la ley las hizo partir de cero, cotizando en su respectiva cuenta individu
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SANTIAGO PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Desafiliación del nuevo sistema de pensiones DEMANDANTE: MATEO RUZMIR GELDUN URBINA DEMANDADO 1: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES DEMANDADO 2: AFP CUPRUM S.A. RIT: O – 6242 - 2019 RUC: 19 – 4 – 0217058 - 4 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte Vistos, considerando y teniendo presente: PRIMERO: Demanda. Que, h
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