LEAL/ASEP ASESORIAS Y SERVICIOS PROFESIONALES SPA
Rol
O-1091-2019
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 1091-2019 comparece Claudio Muñoz Riveros, abogado, con domicilio en Antonio Varas número 687 Of. 1002, comuna de Temuco, en representación convencional de doña OLIVIA ELIZABETH LEAL CARRERA, trabajadora dependiente, con domicilio en O´Higgins número 148, comuna de Carahue, interpone demanda Aplicación General por vengo en interponer demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, conjuntamente acción por cobro de prestaciones laborales adeudadas, ambas en contra de ASEP ASESORÍAS Y SERVICIOS PROFESIONALES SPA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº76.771.733-4, representada por don Manuel Gustavo Pardo Pino, empresario, cédula de identidad Nº9.451.320-0, ambos con domicilio en calle Los Pastores Nº1679 de la comuna de Temuco, y asimismo en virtud de lo establecido en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, deduzco demanda en calidad de demandada solidaria o subsidiaria, según determine en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR, persona jurídica el giro de su denominación, rol único tributario 61.607.400-8, representada por doña María Cecilia Díaz Obando, Ingeniero Comercial, cédula de identidad 10.637.700-6, ambos con domicilio en calle Arturo Prat número 969, comuna de Temuco,. Funda su pretensión en que doña Olivia Leal Carrera, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa ASEP ASESORÍAS Y SERVICIOS PROFESIONALES SPA, en adelante ASEP SpA, en virtud de contrato de trabajo desde el día 16 de enero de 2018, ejerciendo funciones de manipulación de alimentos, preparación y distribución, recepción, orden y manejo higiénico de los insumos de alimentación, ello en el Hospital de Nueva Imperial. En cuanto a su jornada de trabajo, esta se distribuida en dos turnos. Turno 1: de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 Hrs. y de 16:00 a 20:00 Hrs., Turno 2: de lunes a sábado de 09:00 a 14:00 Hrs. y de 16:00 a 18:30 Hrs
Fundamentos
considerando décimo segundo se sostiene por el juez que no es posible acceder a la acción pues el despido “jurídicamente no ha existido”, ya que la desvinculación de fecha 15 de marzo de 2018 no ha producido dicho efecto jurídico, señalando incluso en el párrafo segundo del indicado considerando que: “De esta forma, todas las pretensiones formuladas en esta causa deben ser desestimadas y deberá esperarse que la sentencia que rechazó la solicitud de desafuero quede ejecutoriada para que en dicha causa se cobren las remuneraciones y demás beneficios en contra de quienes sea procedente o, eventualmente y frente a la imposibilidad de reintegrar a la trabajadora, se demanden las indemnizaciones que correspondan.” Así en ese escenario el que se encontró su representada -que al momento de dictarse la sentencia el juez lo estableció como un supuesto con la expresión “eventualmente” -, pues el empleador jamás reintegró a la trabajadora, no obstante ser su deber legal, obligación que recae sobre éste, lo que motivó a que con fecha 13 de septiembre de 2019 su representada adoptara la decisión de auto-despedirse y en la respectiva misiva, enviada por carta certificada al domicilio indicado en el contrato de trabajo, se sostuvo -cito textual-: “De mi consideración: Mediante la presente y con esta fecha vengo en poner término al contrato de trabajo que nos liga de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo ya que se ha configurado la causal del artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, esto es incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, el que se configura por los antecedentes de hecho que expongo a continuación: 1.- Con fecha 15 de marzo de 2018 ha puesto, infructuosamente, termino a mi contrato de trabajo, y digo infructuosamente por cuanto al momento de mi supuesta desvinculación me encontraba amparada por fuero maternal. Frente a ello, presente denuncia ante la Inspección del Trabajo, entidad que determinó la efectividad de que fui separada ilegalmente de mis funciones. 2.- Incluso usted en su calidad de empleador solicitó, con posterioridad a la comunicación del despido, obtener autorización judicial para mi desvinculación, pág. 5 incoando con fecha 16 de abril de 2018 acción judicial en ese sentido dando origen a la causa RIT O-11-2018, seguida ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, sección laboral. Cabe agregar que en esa oportunidad en su libelo requirió mi separación provisoria, lo que fue denegado en resolución del 18 de abril de 2018. Mejor suerte no corrió su petición, pues el referido juzgado en definitiva resolvió rechazar la autorización judicial para mi desvinculación, con costas. Sentencia que quedó firme al ser abandonado el recurso de nulidad interpuesto. 3.- Lo importante de todo lo anterior, es que usted contraviniendo normativa legal (art.174, art. 201 y art. 7, todos del Código del Trabajo), contractual (clausula primera y tercera del contrato de trabajo), resoluciones administrativas (fiscalización 605/2018
Fallo
por estas razones que me veo en la necesidad de poner término a mi contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato conforme a los hechos ya señalados, por lo cual se ha configurado la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y le pongo término al contrato de trabajo por despido indirecto de acuerdo al artículo 171 del mismo cuerpo legal. “ Sostiene que los hechos expuestos son de suma claridad, nos remitimos a ellos en su totalidad y sin lugar a dudas configuran la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, debiendo acogerse la presente acción, declarando que el autodespido de su representado es justificado, debiendo pagar las indemnizaciones que se requerirán, conjuntamente con el pago de su fuero de manera íntegra, desde su separación ilegal del 15 de marzo de 2018 hasta el término del fuero maternal, esto es el 18 de noviembre de 2019, teniendo en consideración que mi hija Emilia Antonella Carrillo Leal, C.I. 26.436.978-9, nació con fecha 26 de agosto de 2018, agrega que durante todo el periodo trabajado jamás se otorgó vacaciones, por lo tanto se requerirá la compensación de la totalidad del feriado anual y proporcional. En cuanto al régimen de subcontratación, señala que el ex empleador de su representada ASEP Asesorías y Servicios Profesionales S.P.A., mantiene un contrato con la Servicio de Salud Araucanía Sur, específicamente para prestar servicios en el hospital de la comuna de Nueva Imperial, servicios qu
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Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 1091-2019 comparece Claudio Muñoz Riveros, abogado, con domicilio en Antonio Varas número 687 Of. 1002, comuna de Temuco, en representación convencional de doña OLIVIA ELIZABETH LEAL CARRERA, trabajadora dependiente, con domicilio en O´Higgins número 148, comuna de Carahue, interpone demanda Apli
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