Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

BARRERA/CINE HOYTS SPA

Rol

T-104-2019

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y CONSIDERNDO PRIMERO. Que la presente causa se inicia con la comparecencia de RONALDO BARRERA SOTO, cédula de identidad N° 19.934.343-2, chileno, soltero, actualmente cesante, con domicilio en Villa Los Aviadores, pasaje N°2, casa N° 4,Puero Montt, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto; en subsidio demanda de autodespido justificado y cobro de prestaciones adeudadas e indemnizaciones en contra de su ex empleador CINE HOYTS SpA, RUT 76.416.414-8, del giro comercial de su denominación, representada legalmente por don JOHN SABAG ORTIZ, RUT 10.491.375-K, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle ILLAPEL N° 10, MALL COSTANERA, Puerto Montt, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Comenzó a prestar servicios para la demandada bajo dependencia y subordinación, celebrando contrato de trabajo desde el 06 de marzo del 2018, en calidad de Staff, (polifuncional). Su contrato tenía carácter de indefinido. Su jornada laboral era de 45 horas semanales, en horarios rotativos semanales de 7,5 horas. Un horario era de 09:00 a.m. a 12:30 a.m. y el otro turno era de 15:30 a 23:00 horas. Cabe destacar que pese a que los turnos deberían variar para cada trabajador todas las semanas, en su caso, lo hacían repetir este segundo horario, que precisamente es el más cansador y que presenta mayores dificultades para el regreso a su hogar en la noche. Desde el 12 de enero del 2019. Remuneraciónde conformidad a lo dispuesto en el Art. 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma $ 436.138.- El término de la relación laboral se produce por un despido indirecto, mediante carta de aviso de fecha 05 de junio del 2019, que señala: “Por medio de la presente le informo y notifico que con fecha 05 de Junio del 2019 he resuelto poner término al contrato de trabajo que me liga con ustedes, vigente desde 06 de marzo del 2018, en virtud

Fundamentos

motivos de su actuar y más aún, frente a trabajadores y clientes. Es importante en este sentido que el empleador no ha fundamentado su actuar durante este proceso de investigación. En este sentido, lo primero que debe considerarse que al momento de producirse los hechos antes descritos el trabajador no se encontraba prestando servicios para el empleador, por lo que en un primer análisis no se ajusta a derecho el ejercicio de las facultades disciplinarias del empleador, ello, porque la conducta extra laboral del trabajador es irrelevante para los fines disciplinarios, “lo que el trabajador hace o deja de hacer fuera de su jornada de trabajo, cuando no está a disposición del empleador no constituye objetivo de disciplina, del mismo modo, que no constituye un ámbito lícito de ejercicio del poder de dirección empresarial.(…) Regla general que es manifestación del valor superior de la libertad de la persona, que permite al trabajador determinar su conducta libremente en cualquier situación en que no resulta constreñido por las obligaciones laborales”. Ahora bien en un segundo análisis, si el empleador lo que pretendía era controlar el cumplimiento del reposo médico otorgado al trabajador, existían modos adecuados para conseguir su propósito, distintos del ejecutado y que deben sujetarse a lo dispuesto al artículo 51, del Decreto Supremo N° 3, de 1984 del Ministerio de Salud, de modo que la conducta desplegada por el empleador dista de ajustarse al principio de adecuación, vulnerando con ello el derecho fundamental a la honra de su trabajador al ser este objeto de una reprimenda en forma pública. Finalmente no debe soslayarse el hecho constatado relativo a los turnos de cierre asignados al denunciante, evidenciándose una tendencia clara a otorgarle continuos turnos de dicha naturaleza, sin existir una justificación objetiva por parte del empleador. El hecho constatado, relacionado a lo ocurrido el día 24 de abril, se puede calificar de indicio de vulneración de garantías fundamentales, pues se (evidencia?) su falta de justificación de luces de una animosidad, sin justificación, hacia el denunciante por parte del empleador, que lo llevan incluso a ingresar la denuncia que da origen a la presente investigación. En virtud de lo expuesto, se concluye la existencia de indicios de vulneración a la honra del trabajador denunciante, garantía establecida en el artículo 19 número 4 respectivamente de la Constitución Política de la República, todo ello en relación a los artículos 2 y 5, ambos del Código del Trabajo, procediendo la mediación obligatoria establecida en el artículo 466 inciso sexto del mismo cuerpo legal.” Derechos fundamentales vulnerados con ocasión del despido e indicios. En virtud de los hechos expuestos por su parte y de los cuales da cuenta el Informe de la investigación llevada a cabo por la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, queda de manifiesto que, en el lugar de trabajo, y fuera del contexto laboral, fue objeto por parte de su ex- em

Fallo

se acuerda de nada. OCTAVO: Que en primer lugar se analizará la denuncia por vulneración a los derechos fundamentales a la integridad física y síquica y a la vida privada y honra consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidos por esta acción. Teniendo presente que la denuncia se interpuso por actos realizados por el empleador, con ocasión del despido, no se analizaran los ocurridos con anterioridad, esto es, amonestación del 18 Marzo 2019 y asignación excesiva de turnos de cierre. NOVENO: Que en cuanto a la acción de tutela laboral, esta tiene por objeto la protección y resguardo de los derechos fundamentales del trabajador, el restablecimiento del ejercicio de éstos y la reparación del daño provocado por la vulneración, cuando la afectación del derecho provenga del ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador. El artículo 485 del Código del Trabajo establece los derechos fundamentales que son objeto de protección , incluyendo en ella los denunciados en esta causa, el derecho a la integridad física y síquica y el derecho a la honra. La misma norma señala , cuando debe entenderse que existe lesión a un derecho fundamental indicando que esta se da solo si el empleador limita el pleno ejercicio de los derechos del trabajador , sin justificación suficiente , en forma arbitraria o desproporcionada , o sin respeto a su contenido esencial. DECIMO: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela labora

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Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERNDO PRIMERO. Que la presente causa se inicia con la comparecencia de RONALDO BARRERA SOTO, cédula de identidad N° 19.934.343-2, chileno, soltero, actualmente cesante, con domicilio en Villa Los Aviadores, pasaje N°2, casa N° 4,Puero Montt, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por vulneración d

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