Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SANHUEZA/MANUEL RUIZ JEREZ Y CIA LTDA

Rol

O-1006-2019

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Gratificaciones legales, Prestaciones, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIETES PRIMERO: Que ha comparecido ELÍAS ISRAEL SANHUEZA MORALES, RUT 11.493.417-8.-, ingeniero en administración, domiciliado en Lautaro N°2083 Concepción, interponiendo demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra de MANUEL RUIZ JEREZ Y CIA LTDA., RUT 79.603.860-8, del giro de servicios industriales, representada por Manuel Ruiz Jerez, ambos domiciliados en Avenida Los Rios Nª600, Laja, y en contra de CMPC PULP S.A, Planta Santa Fe, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Sergio Rebolledo Gonzalez, ambos con domicilio en Avenida Julio Hemmelmann N°670, Nacimiento, en calidad de solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud del artículo 183-B del Código del Trabajo. Funda su demanda señalando el 12 de marzo de 2018 fue contratado por la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios como supervisor mecánico en las instalaciones de la empresa mandante y demandada solidaria CMPC Pulp S.A, Planta Santa Fe. Habiendo sido contratado para desempeñarse en la Paradas Generales de Planta (PGP), las que por su naturaleza exigen continuidad en sus procesos, conforme a lo prevenido en el artículo 38 n°2 del Código del Trabajo, me desempeñaría en un sistema de turnos, con ciclos de 5 días de trabajo por 1 de descanso, con una hora de colación. Destaca que siempre prestó funciones en el turno de noche. Su remuneración mensual estaba compuesta de un valor bruto por turno trabajado de $80.000 y gratificación equivalente al 25 % de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, con un tope máximo de 4,75 10 ingresos mínimos mensuales, en los términos del artículo 50 del Código del trabajo. El contrato se pactó a plazo fijo, hasta el 12 de junio de 2019. Refiere que, no obstante haber suscrito contrato de trabajo con la demandada en los términos

Fundamentos

motivos de orden en la ejecución de la obra, que se difería su presentación a la planta para el 30 de marzo. Ese día, en horas de la mañana, recibe una llamada de su jefe por el cual se le indica que a contar de esa fecha se procedía a su despido por la causal del artículo 159 n°5 del Código del Trabajo, pese a que su contrato se pactó por un plazo fijo, y no por obra o faena. Agrega que no se le hizo entrega de carta de despido ni se le hizo llegar a su domicilio. El 5 de abril de 2019 suscribió finiquito de contrato de trabajo, con reserva de derechos, entre ellos el cobro de remuneraciones, causal de despido y otros. En dicho instrumento se le ofreció el pago de una indemnización ascendiente a la suma de $720.725.-, reiterándose como causal de despido el término de la obra o faena. Destaca que no firmó el finiquito ante ministro de fe alguno por lo que adolece de un vicio en su formación. En este escenario, el poder liberatorio del finiquito, se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar (Corte Suprema ROL 8325-2013) Reitera que prestó servicios para la contratista MANUEL RUIZ JEREZ Y CIA LTDA., en calidad de supervisor mecánico y su trabajo lo realizaba en las dependencias de CMPC Pulp S.A, Planta Santa Fe, con la cual su empleador tenía un contrato, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo, correspondiéndole a ésta responsabilidad solidaria o en su defecto subsidiaria por haberse prestado los servicios bajo régimen de subcontratación laboral. Pide se acoja la demanda en todas sus partes declarando y condenando a las demandadas al pago de las siguientes cantidades: 1.- Que fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada MANUEL RUIZ JEREZ Y CIA LTDA. prestando servicios bajo la figura de la subcontratación para la demandada subsidiaria o solidaria, en calidad de supervisor mecánico, CMPC Pulp S.A, Planta Santa Fe. 2.- Que le unía con la demandada principal un contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia hasta el 12 de junio de 2018; 3.- Que fue despedido antes del plazo convenido en el contrato, de manera verbal, sin causa justificada y carente de fundamento plausible. 4.- Que prestaba servicios para la demandada solidaria o subsidiaria CMPC Pulp S.A, Planta Santa Fe, bajo vínculo de subcontratación. 5.- Que las demandadas se encuentran obligadas de manera solidaria o subsidiaria, según corresponda, al pago de las siguientes partidas: 5.1.- La suma de $5.360.000.-, o la suma mayor o menor que US. se sirva determinar, a título de lucro cesante, por concepto de remuneraciones que debió percibir hasta el vencimiento del plazo convenido en el cont

Fallo

por tanto poder liberatorio respecto de los montos pagados en dicho finiquito que corresponden al periodo de tiempo especificado en dicho instrumento. Sostiene que no queda claro, de los datos aportados en la demanda, cual es el fundamento del actor para afirmar que el contrato que lo vinculó al empleador es a plazo fijo, señalando como fecha de término el 12 de junio de 2019. Entiende que llega a esa conclusión fundándose en el pacto de horas extras suscrito, el que, por un error administrativo, consideró de forma automática como vigencia de dicho pacto del 12 de marzo de 2019 (fecha de inicio del contrato) al 12 de junio de 2019, 90 días que corresponden a la vigencia máxima de los pactos de horas extras de acuerdo a lo establecido en el art. 32 del Código del Trabajo. Argumenta que el pacto de horas extras es un pacto accesorio al contrato de trabajo, por lo que en ningún caso podría entenderse que dicho pacto tiene por objeto extender la duración de la relación laboral. Por lo anterior, debe aplicarse en este caso el axioma jurídico que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esto es, el pacto de horas extraordinarias por su naturaleza accesoria necesariamente debe seguir la suerte del contrato de trabajo de naturaleza principal, el cual es por obra o faena determinada y al que se le puso término por aplicación del art. 159 n°5 esto es conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Esgrime en su favor el principio de primacía de la real

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Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIETES PRIMERO: Que ha comparecido ELÍAS ISRAEL SANHUEZA MORALES, RUT 11.493.417-8.-, ingeniero en administración, domiciliado en Lautaro N°2083 Concepción, interponiendo demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra de MANUEL RUIZ JEREZ Y CIA LTDA., RUT 79.603.860-8, del giro de servicios industriales, represe

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