Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

GONZALEZ/SANTA CATALINA SOCIEDAD COMERCIAL Y GASTRONOMICA SPA

Rol

O-566-2019

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

Costas, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda, especialmente, los siguientes: Existencia de la relación laboral, su preexistencia, extensión de la misma, que el despido es nulo y que se le adeudan las prestaciones que demanda. Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 453 N°3 inciso final del Código del Trabajo no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver se da por concluida la audiencia y se procede a dictar sentencia en forma inmediata. Por estas consideraciones y conforme lo prevenido por los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 63, 67, 162, 173, 420, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que, se ACOGE, en todas su partes, la demanda impetrada por doña YOAINA GONZÁLEZ OJEDA, actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en calle Luis Uribe #445, Of 3-H, comuna de Iquique, en contra de SANTA CATALINA SOCIEDAD COMERCIAL Y GASTRÓNIMICA SpA, representada legalmente conforme el Art. 4 del Código del Trabajo, por don MARCO ANDRÉS ILAJA CABALLERO, factor de comercio, ambos con domicilio en calle José María Caro N°2635 (Agrosur local 51- 52-54 “SANTA CATALINA”) comuna de Iquique. En consecuencia, se declara que el despido que afectó a la actora es NULO, por lo que la demandada deberá pagar a la demandante –ambas partes debidamente individualizadas-, todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el momento del despido y hasta la convalidación del mismo. II.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 461 del Código del Trabajo se ordena oficiar a las instituciones de Seguridad Social a las que se encuentra afiliada la demandante, con la finalidad que inicien acciones ejecutivas para obtener el pago de las cotizaciones del actora, de conformidad a lo prevenido por la Ley 17.322. Ofíciese a AFP MODELO, FONASA y AFC. III.- Que, se condena en costas a la demandada, por resultar completamente vencida en juicio, las que se regulan en el equivalente al 20% del total del crédito adeudado. Dirigió

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo prevenido por los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 63, 67, 162, 173, 420, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que, se ACOGE, en todas su partes, la demanda impetrada por doña YOAINA GONZÁLEZ OJEDA, actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en calle Luis Uribe #445, Of 3-H, comuna de Iquique, en contra de SANTA CATALINA SOCIEDAD COMERCIAL Y GASTRÓNIMICA SpA, representada legalmente conforme el Art. 4 del Código del Trabajo, por don MARCO ANDRÉS ILAJA CABALLERO, factor de comercio, ambos con domicilio en calle José María Caro N°2635 (Agrosur local 51- 52-54 “SANTA CATALINA”) comuna de Iquique. En consecuencia, se declara que el despido que afectó a la actora es NULO, por lo que la demandada deberá pagar a la demandante –ambas partes debidamente individualizadas-, todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el momento del despido y hasta la convalidación del mismo. II.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 461 del Código del Trabajo se ordena oficiar a las instituciones de Seguridad Social a las que se encuentra afiliada la demandante, con la finalidad que inicien acciones ejecutivas para obtener el pago de las cotizaciones del actora, de conformidad a lo prevenido por la Ley 17.322. Ofíciese a AFP MODELO, FONASA y AFC. III.- Que, se condena en costas a la demandada, por resultar completamente vencida en juicio, las que se regulan en el equivalente al 20% del total d

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 31 de enero de 2.020 RUC 19-4-0235792-7 RIT O-566-2019 MAGISTRADO MARCELA MABEL DIAZ MENDEZ ADM. DE ACTAS V Escobar (sala 2) HORA DE INICIO 09.30 HORA DE TERMINO 09.36 Nº REGISTRO DE AUDIO 1940235792-7-1334 200131-00 DEMANDANTE YOAINA GONZALEZ OJEDA, RUT 26.289.867-9 ABOGADO PATROCINANTE CYNTHIA JENNY KIMEL SZEJNKOP,

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