SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
I-50-2019
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del "por qué" se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, que indica "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es que no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser "suficiente", de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa "congruencia", que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la "fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores), indica que el vicio en la fundamentación es precisamente la "arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIA LORETO RISCAL ALFIERI, cédula nacional de identidad N°9.079.049-8, abogado, en representación de "SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A.", sociedad de Servicios ambos con domicilio en Doctor Sótero del Río 508, oficina 1006 de Santiago Centro, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo de multa administrativa en contra de la Multa N° 1782/19/65, de fecha 28 de octubre de 2019, notificada por medio de carta certificada con fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR, representada por su inspector Comunal Boris Pérez Fodich, de quien ignora profesión y Rut, ambos domiciliados en Pirámide N° 1044, San Miguel, y que sancionó a su representada con una multa que asciende a 40 UTM. Indica que con fecha 18 de octubre de 2019, en el curso de fiscalización efectuada por el fiscalizador Sr Gerardo Aguayo Zamorano sancionó a su representada por: 1.- No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador don Humberto Alanis Cordova, Rut: 17.772.622-2, al alterar unilateral y discrecionalmente el sitio de prestación de los servicios pasando de trabajar en jumbo Maipú, ubicado en Maipú a Jumbo el llano, ubicado en San Miguel. - Multa por un monto de 40 UTM equivalente a la suma de $ 1.984.920. Indicando que la norma infringida y sancionada es artículos 5 inciso 3° y artículos 7 y 10 y 506 del Código del Trabajo Sobre lo anterior, controvierte tal afirmación, expone que el trabajador que motiva la denuncia cumple funciones de reposición de los productos de su cliente Carozzi en establecimientos de comercio de terceros, que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo, "el trabajador fue contratado para prestar servicios en lugares abiertos o cerrados que le sean asignados en la región Metropolitana. En atención a su especialidad y labores que desarrolla, el trabajador se obliga a cumplir aquellas comisiones que se le asignen en razón de sus funciones en todos aquellos lugares que se le indiquen. Todo con acuerdo a la legislación vigente y teniendo en consideración que la asignación de punto de prestación de servicios es según las necesidades del servicio.", de manera que la multa cursada no se ajusta a derecho toda vez que la movilidad ejecutada, se encuentra determinada en el contrato de trabajo y en tal sentido se ha cumplido con lo previsto en la normativa laboral, especialmente artículo 12 del Código del Trabajo, agregando que además al trabajador se le informó con antelación el sitio de la prestación de servicios, en las mismas funciones y además el nuevo local se encuentra dentro de la región Metropolitana, por lo que no existe menoscabo para el trabajador. Formula consideraciones de derecho y al respecto alega la falta de fundamentación en la dictación de este acto administrativo, que es arbitrario y carece de razonabilidad y validez, agrega que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo. Es dec
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y siguientes, 10 y siguientes, 33, 420, 453, 454, 459, y siguientes, 503 y siguientes, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I. Que se acoge la demanda, y se ordena dejar sin efecto la multa impuesta mediante resolución N°1782/19/65 de 28 de octubre de 2019. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese, archívense los antecedentes en su oportunidad y hágase devolución de los documentos incorporados por las partes, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia. RIT I-50-2019 RUC 19- 4-0238008-2 DICTADA POR ALONDRA VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. En San Miguel a treinta y uno de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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San Miguel, treinta y uno de enero de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIA LORETO RISCAL ALFIERI, cédula nacional de identidad N°9.079.049-8, abogado, en representación de "SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A.", sociedad de Servicios ambos con domicilio en Doctor Sótero del Río 508, oficina 1006 de Santiago Centro, quien de conformidad a lo dispuesto en e
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