1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORELLANA/CENCOSUD S.A.

Rol

O-2980-2019

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Horas extras, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 29 de abril de 2019 comparece el señor Eduardo Orellaba Ziegenbein, ingeniero en informática, domiciliado en avenida El Rosal N° 3761, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra la empresa Cencosud S.A., representada legalmente por el señor Andreas Gebhardt Strobel, ambos domiciliados en avenida Kennedy N° 9001, piso 7, comuna de Santiago. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 11 de abril de 2016, realizando labores de especialista en sistemas operativos, con un contrato de carácter indefinido, percibiendo una remuneración compuesta por un sueldo base de $1.931.224, gratificación por $114.000 y una asignación de movilización por $59.645, siendo su última remuneración la cantidad de $2.104.869. Explica que fue despedido el día 28 de febrero de 2019 por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, estimando que la carta resulta vaga e imprecisa, sin perjuicio de no ser efectivos los hechos en que se justifica el término de los servicios, razones por las cuales el despido no se encuentra ajustado a derecho. Refiere que con fecha 13 de marzo de 2019 suscribió un finiquito con reserva de derechos, pagándose vacaciones, indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, descontándosele a la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por su empleador a su fondo de cesantía, efectuando reserva expresa para demandar las prestaciones que por medio de esta acción solicita. Agrega, que procede la devolución de lo descontado por concepto de aporte efectuado al empleador al seguro de cesantía del trabajador, citando jurisprudencia sobre este punto, por estimar que el despido no se encuentra ajustado a derecho. Sostiene que si bien el contrato de trabajo señala que su parte se encontraba excluido de jornada de trabajo de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artícu

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Tercero: Que con fecha 7 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. Se efectuó el llamado a conciliación el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos pacíficos: 1.- Existencia de relación laboral entre Eduardo Johnny Orellana Ziegenbein con Cencosud S.A. 2.- El vínculo contractual se inició el día 11 de abril del año 2016 y se extendió hasta el día 28 de febrero del año 2019. 3.- El actor se desempeña como especialista en sistemas operativos para la demandada. 4.- El actor cuenta con un contrato de carácter indefinido. 5.- El actor fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 6.- El aporte de la AFC del empleador es la suma de $1.200.063. 7.- Que la remuneración del actor ascendía a la suma de $2.104.869. Asimismo, se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad de los hechos indicados en la carta de término de contrato. Antecedentes. Pormenores y circunstancias. 2.- Efectividad de que el actor se encontraba sujeto a jornada ordinaria de trabajo. En la afirmativa, antecedentes, pormenores y circunstancias en que ello se produce. 3.- Efectividad de que el actor laboró 833 horas extras en los últimos seis meses trabajados. En la afirmativa, oportunidad en que fueron laboradas. Número de las horas trabajadas en cada oportunidad y monto adeudado por este concepto. Cuarto: Que con fecha 13 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que la parte demandante acompañó los siguientes antecedentes: Documental. 1.- Presentación de Reclamo Nº 1324/2019/6354, de fecha 14 de marzo de 2019. 2.- Acta de Comparendo Administrativo Nº 1324/2019/6354, de fecha 24 de abril de 2019. 3.- Finiquito suscrito con reserva de derecho, de fecha 13 de marzo de 2019. 4.- Contrato de Trabajo del actor, de fecha 11 de abril de 2016. 5.- Carta de Despido del actor de fecha 28 de febrero de 2019. 6.- Liquidaciones de Remuneraciones del actor de los meses de septiembre de 2018 a febrero de 2019. 7.- Correo Electrónico de fecha 12 de marzo de 2019, remitido por don Christian Gaete Soto, Ingeniero TI, correo christian.gaetesoto@cencosud.cl al actor a las 15:41 horas, asunto: Carga horas EPM (último día). 8.- Correo Electrónico de fecha 12 de marzo de 2019, remitido por don Christian Gaete Soto correo christian.gaetesoto@cencosud.cl al actor a las 15:42 horas, asunto: RECORDATORIO EPM Reporte de Horas, que contiene correo reenviado por Indira Sarahi Pedroza Alvarado, Analista Gerencia Corporativa, el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:33, asunto: RECORDATORIO EPM Reporte de Horas. 9.- Registro de EPM del actor autorizadas por RRHH de la demandada de los meses de septiembre a 2018 a febrero de 2019. 10.- Cuadro resumen de horas extras del actor que registras horas realizadas el año 2018 de enero de diciembre. Co

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 161, 162, 173, 173, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por el señor Eduardo Orellana Ziegenbein en contra la empresa Cencosud S.A., sólo en cuanto se declara que el despido es improcedente, debiendo la demandada pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) $1.894.382, por concepto de incremento legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código de Trabajo. b) $1.200.063, por concepto de devolución al descuento realizado por la empresa a la indemnización por años de servicios al trabajador, a título de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía del trabajador. II.- Que se rechaza la demanda en lo demás. III.- Que las sumas señaladas en el numeral precedente se reajustarán y devengarán intereses de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no ser totalmente vencida. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad. Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez que se encuentre firme el presente fallo. Regístrese y

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Santiago, treinta de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 29 de abril de 2019 comparece el señor Eduardo Orellaba Ziegenbein, ingeniero en informática, domiciliado en avenida El Rosal N° 3761, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra la empresa Cencosud S.A., representada legalmente por el señor Andreas Gebhardt Strobel, ambos dom

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