Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MATURANA/IMPORTADORA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA BRASILIA LIMITADA

Rol

O-711-2019

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: hoy 30 de Abril del presente, se recibe una llamada telefónica de un cliente de la empresa, tratándose de comunicar con el trabajador individualizado, indicando que él le realizó en forma directa, unos trabajos dentro del mismo giro de la empresa y que necesitaba que le realizara otros. El trabajador nunca lo informó a la empresa, por lo que se configura la causal de despido señalada en el primer párrafo. Cabe hacer presente además, que en conformidad a lo señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo, cumplo con señalar que las cotizaciones previsionales del trabajador se encuentran pagadas hasta el mes de marzo del presente año". Alega que es falso el relato contenido en la carta y, además, omite datos esenciales para la comprensión de la imputación que se le efectúa, por cuanto en ella no se señala dónde se habría recibido el supuesto llamado, ni el nombre del supuesto cliente, ni la hora en que esto habría ocurrido, ni quién habría recepcionado la llamada, como tampoco refiere cuáles serían los trabajos que él habría realizado para el cliente, ni cuándo habría ocurrido esto. Añade que, a pesar de que la vaguedad e imprecisión con que está redactada la cláusula quinta de su contrato de trabajo no podría impedirle la realización de una actividad remunerada fuera de su jornada laboral, niega haber ejecutado algún tipo de negociación dentro del giro de su empleadora. Hace presente que, por los hechos antes expresados, interpuso el reclamo pertinente ante la Inspección del Trabajo y, al ser citado a comparendo de conciliación ante organismo fiscalizador, no pudo asistir. Sostiene también que la parte demandada le adeuda las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía correspondientes al mes de marzo de 2018 y además diferencias por tales conceptos, pues éstos fueron enterados por una suma inferior a la que correspondía, atendido el monto de su remuneración. Asimismo, expresa haber trabajado 2,5 horas extraordinarias a la semana, est

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Milton Eric Maturana Varela, trabajador, domiciliado en calle Uruguay N°1.439, comuna de San Ramón, interponiendo demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora Importadora, Distribuidora y Comercializadora Brasilia Limitada, sociedad dedicada a la fabricación y distribución de cerramientos de vidrio y aluminio, representada legalmente por doña Katia Andrea Guajardo Gutiérrez, ambas domiciliadas en Santa Rosa N°7.921, comuna de San Ramón. Expresa que el día 06 de marzo de 2018 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, habiéndosele contratado como chofer, maestro e instalador, pese a lo cual su contrato de trabajo recién se escrituró el 01 de abril de 2018. Agrega que percibía una remuneración líquida de $600.000.-, por lo que el total de su remuneración mensual era de $750.000.-, con una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes, desde las 09:00 a las 18:30 horas, y los días sábado de 9:00 a 14:00 horas. Manifiesta que recibió una carta de despido fechada el 30 de abril de 2019, la que en su parte pertinente señala: "Nos permitimos comunicar que, con fecha 30 de Abril de 2019, se pone término a su contrato de trabajo por la causal señalada en la cláusula séptima del contrato de trabajo, de fecha 01 de Abril de 2018, en relación con el artículo 160 numeral 2 que señala El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador ponga término invocando la siguiente causal: NUMERAL 2.-Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. Dicha causal se basa en los siguientes hechos: hoy 30 de Abril del presente, se recibe una llamada telefónica de un cliente de la empresa, tratándose de comunicar con el trabajador individualizado, indicando que él le realizó en forma directa, unos trabajos dentro del mismo giro de la empresa y que necesitaba que le realizara otros. El trabajador nunca lo informó a la empresa, por lo que se configura la causal de despido señalada en el primer párrafo. Cabe hacer presente además, que en conformidad a lo señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo, cumplo con señalar que las cotizaciones previsionales del trabajador se encuentran pagadas hasta el mes de marzo del presente año". Alega que es falso el relato contenido en la carta y, además, omite datos esenciales para la comprensión de la imputación que se le efectúa, por cuanto en ella no se señala dónde se habría recibido el supuesto llamado, ni el nombre del supuesto cliente, ni la hora en que esto habría ocurrido, ni quién habría recepcionado la llamada, como tampoco refiere cuáles serían los trabajos que él habría realizado para el cliente, ni cuándo habría ocurrido esto. Añade que, a pesar de que la vaguedad e imprecisión con que está redactada la cláusula quint

Fallo

por tanto improcedente el cobro de cualquier prestación cuyo origen se refiera a un período anterior a esa fecha. OCTAVO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo s

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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido Injustificado y otros. Demandante : Milton Eric Maturana Varela. Demandada : Importadora, Distribuidora y Comercializadora Brasilia Limitada. RIT : O-711-2019.- RUC : 19-4-0209620-1.- San Miguel, treinta de enero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Milton Eric Maturana Varela, trabajador,

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