MENDOZA/KDM S.A.
Rol
T-823-2019
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que dan origen a la Tutela Laboral, señalan que con fecha 25 de Mayo del año 2018, su representado acudió a la Inspección del Trabajo ICT Norte Chacabuco y estampó una denuncia relativa a cuatro ítems: a) el no pago oportuno de sus horas extras, b) el no pago del bono de evaluación anual, c) la no actualización de su contrato de trabajo dado que no se consignaban sus funciones y su jornada de trabajo, y d) no informar acerca de los riesgos laborales a propósito de la faena. Esta denuncia corresponde al N° de Fiscalización 1389 del año 2018. En julio del año 2018, la Inspección del Trabajo llevó a cabo la fiscalización a KDM S.A. sobre el mérito de la denuncia interpuesta por nuestro representado, y procedió a multar, con fecha 31 de Julio de 2018, a su ex empleador por no contener el contrato de trabajo las cláusulas mínimas legales, en atención a "no contener el contrato de trabajo la estipulación a bono de desempeño pagado en marzo de 2015 y en Junio de 2017, monto y período de pago". La multa impuesta a la denunciada fue de 40 UTM de la cual desconoce si la denunciada impugnó o no. Con posterioridad, y ya durante el mes de Septiembre de 2018, su representado comenzó una serie de exámenes que trasuntaron en un dolor abdominal que determinó en definitiva la extirpación de su vesícula. Hacer presente que durante los meses de Diciembre de 2018 y Enero de 2019, su representado se mantuvo con licencia médica, añadiendo que los estudios hechos al trabajador Mendoza arrojaron un daño hepático grave, del cual a la fecha sigue en estudio, por la eventual contaminación por metales pesados por exposición continua en el lugar de trabajo. Así las cosas, con fecha 17 de Enero de 2019 su representado se reintegró a sus funciones, luego de su período de licencia médica, y en ese mismo día, a las 08:15 AM, es llamado a la oficina de señor Christian Martínez, Jefe de Operaciones, quien le informa sobre su desvinculación de KDM S.A. por la causal del artículo 161 inciso 1°
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen JOSELYN HENRÍQUEZ CONTRERAS, Abogada, cédula nacional de Identidad número 15.440.640-9, y HUGO FÁBREGA VEGA, Abogado, cédula nacional de identidad número 12.403.935-5, todos domiciliados en Miraflores 178 piso 12, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional mediante mandato judicial del señor JOSE LUIS MENDOZA ASTUDILLO, Empleado, cédula nacional de identidad número 13.935.651-9, con domicilio en Dos Sur N°297, Huertos Familiares, Comuna de Til Til, Región Metropolitana, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 184, 446, 485 y siguientes y pertinentes del Código del Trabajo, interponen denuncia en procedimiento de aplicación general por tutela laboral de derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra del ex empleador de nuestro representado, la sociedad KDM S.A., RUT: 96.754.450-7, representada legalmente por don Rodrigo Pardo Feres, cédula de identidad número 8.099.806-6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos domiciliados en Alcalde Guzmán N°0180, Comuna de Quilicura, Región Metropolitana, a objeto que se declare que con ocasión del despido de su representado, se ha vulnerado su garantía a la indemnidad como ciudadano, y la condene, en definitiva, a las prestaciones que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo procedan, con ejemplar condena en costas, de acuerdo a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que exponen. Señala que de acuerdo a lo acordado contractualmente el señor Mendoza si bien fue Supervisor de Operaciones, terminó sus funciones con el cargo de Supervisor de Lodos, funciones que consistían básicamente en supervigilar la recepción, secado y disposición final de los lodos en monorrelleno una vez que el tratamiento de plantas de tratamiento de aguas servidas disponían el secado en las canchas de relleno de propiedad de la empresa. Hace presente que el señor Mendoza siempre tuvo personal a su cargo y debía, además de sus funciones contractuales generales, velar por su seguridad e integridad de sus trabajadores a su cargo en conformidad a la Ley. Señalan que si bien nuestro representado prestó servicios en diferentes lugares durante su relación laboral, a la fecha de su despido prestaba servicios en dependencias del Relleno Sanitario "Lomas Los Colorados" de propiedad KDM S.A., ubicados en la Comuna de Til Til, agregando que la remuneración mensual a la fecha del despido era de $1.735.296.- para los efectos de la base de cálculo señalada en el artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a los hechos que dan origen a la Tutela Laboral, señalan que con fecha 25 de Mayo del año 2018, su representado acudió a la Inspección del Trabajo ICT Norte Chacabuco y estampó una denuncia relativa a cuatro ítems: a) el no pago oportuno de sus horas extras, b) el no pago del bono de evaluación anua
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda principal de tutela. II.- Que se acoge la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, solo en cuanto se declara injustificado el despido del actor, ocurrido el 17 de enero de 2019 por la causal de necesidades de la empresa y como consecuencia de ello se condena la demandada KDM S.A a pagar a don JOSE LUIS MENDOZA ASTUDILLO las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos. a) Diferencia correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo por $59.865. b) Diferencia correspondiente a la indemnización por 11 años de servicio por $658.512. c) Diferencia correspondiente a la indemnización convencional del contrato colectivo por 6 años de servicio por $359.190. d) Incremento de indemnización por 17 años de servicio en un 30% por $7.156.626.- e) 0,89 días de feriado proporcional por $40.695.- f) Que se rechaza en todo lo demás la demanda. III.- Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlos con los r
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Santiago, treinta de enero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen JOSELYN HENRÍQUEZ CONTRERAS, Abogada, cédula nacional de Identidad número 15.440.640-9, y HUGO FÁBREGA VEGA, Abogado, cédula nacional de identidad número 12.403.935-5, todos domiciliados en Miraflores 178 piso 12, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional mediante mandato judicial
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