HADDAD/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Rol
O-211-2019
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. Antecedentes de la relación laboral. Comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de enero del año 2018, hasta el momento del despido injustificado del que fui víctima el día 31 de diciembre del 2018. En efecto, durante el tiempo que desempeñé mis servicios para la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante "JUNJI"), trabajé como Monitora de Arte, Profesora de Educación Física y Labores de Apoyo, en la Oficina regional JUNJI Valparaíso, a contar del 1 de enero del año 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, mediante un contrato de honorario, pero que en realidad era un contrato de trabajo. Durante todo este periodo desempeñé un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la JUNJI. Fui sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. Las labores que desempeñé durante todo el periodo, las hice sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por mi comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de mis funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como podrá verificar SS. mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. Cabe hacer presente a US. que, en abierta infracción a la legislación aplicable, el contrato celebrado con el demandado corresponde a aquellos denominados "Contratos de Honorarios", pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. 2. Antecedentes del término de la relación laboral. El día 31 de diciembre de 2018, la JUNJI despidió a mi representada de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 30 de noviembre de 2018, la demandante recibió una notificación de que cesaba en sus funciones a contar del 31 de diciembre de 2018, es decir los servicios finalizarían el 31 de diciembre de 2018 produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado "sin invocación de causa legal", y por tal razón debe condenarse a mi empleador al pago de las indemnizaciones conte
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a la demandante con la JUNJI, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló la demandante a favor de su ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral de la demandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. 4. Indicios de Subordinación y Dependencia. Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que, la JUNJI, no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios con la demandante, respecto del estatuto jurídico que resultó en su momento aplic
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Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinte PRIMERO: Que, con fecha 02 de abril de 2019 comparece doña BERNARDITA JASMÍN HADDAD ESCUTI, chilena, profesora de educación física, cédula nacional de identidad N° 12.601.908-4, domiciliada en calle Camilo Mori N°1547, el Sendero, Comuna de Quillota, Región de Valparaíso, quien deduce demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Labora
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