Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

CASTILLO/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC

Rol

T-1-2019

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Gratificaciones legales, Prestaciones, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Sostiene que inicio la relaci6a laboral, con la denunciada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 11 de marzo de 2013, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, celebrando un contrato de trabajo a plazo fijo hasta el día 31 de julio de 2013; luego, se celebró un nuevo contrato a plazo fijo con fecha 10 de marzo de 2O14, cuya duración se extendió hasta el día 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, y según describe, dicha modalidad de contratos a plazo fijo por la duración del periodo académico se repitió en forma uniforme en el tiempo, celebrándose un contrato a plazo fijo en marzo de cada año académico cuya duración se extendía hasta diciembre del mismo año, modificándose durante los meses de julio o agosto de cada año con el objeto de adecuar la carga académica del segundo semestre. A modo de ejemplo, durante el año académico 2018 celebre un contrato de trabajo a plazo fijo con fecha 5 de marzo de 2018 cuya duración se extiende hasta el 31 de diciembre de 2018. Es relevante señalar que en todo momento realizó las mismas funciones, y en las mismas condiciones contractuales. Conforme lo pactado fue contratada como profesora de inglés, servicios que fueron prestados en la sede de la demandada ubicada en la comuna de Puente Alto, Avenida Concha y Toro N° 1340, comuna de Puente Alto. Su remuneración mensual, paras los efectos del articulo 172 del Condigo del Trabajo asciende a la cantidad mensual de $ 1.305.053 (un millón trescientos cinco mil cincuenta y tres pesos), todo ello según contrato de trabajo celebrado con fecha 5 de marzo de 2018.- Según ya se precisó, ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 11 de marzo de 2013, contrato que fue celebrado a plazo fijo hasta la fecha de 31 de julio de 2013. Con posterioridad, fue contratada -nuevamente a plazo fijo- con fecha 10 de marzo de 2014, contrato cuya duración se extendió hasta el día 31 de diciembre de 2014. Luego dicha modalidad de contratación por el periodo académico de marzo a diciembre de cada año se repitió sucesivamente en el tiempo, celebrándose los contratos respectivos en marzo de cada año por un plazo fijo que se extendía a diciembre de ese mismo año. Dichos contratos a plazo fijo eran modificados mediante un anexo que se celebraba, aproximadamente, en agosto de cada año, con el objeto de adecuar al contrato a la carga horaria para el segundo semestre. Esta modalidad de contratación se repitió en forma constante en el tiempo, manteniéndose hasta la actualidad. Según lo indicado, en todo el tiempo en que ha prestado servicios a la demandada en virtud de los ya descritos contratos de plazo fijo, se ha visto privada de parte importante de las prestaciones y derechos que en virtud del Código del Trabajo y demás normas legales le corresponden. Todo aquello lo detallan en el petitorio de la presente demanda. De esta forma, ya sea por aplicación del artículo 159 N°

Fallo

por tanto, se le han programado actividades académicas para el mes de enero de 2019, y, a causa de todo lo antes dicho, su contrato pasará a tener carácter indefinido”. No obstante, lo anterior, tal como se adelantaba, los profesores que se encuentran en la situación recién descrita también sufren graves discriminaciones manifiestas, puesto que, por el sólo hecho de ser docentes, se les priva, sin razón alguna, de diversos beneficios que el empleador denunciado sí reconoce a otros trabajadores y algunos profesores que se encuentran contratados bajo la misma modalidad (duración indefinida); beneficios que ya señaló. Aquella discriminación entre distintos tipos de trabajadores le afecta directamente, toda vez que al no encontrarse en alguna situación que fuerce a la celebración de un contrato de duración indefinida, su empleador ha mantenido abusivamente la modalidad de contratación ya indicada, constituyendo aquella distinción una clara vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación arbitraria. De esta forma, Duoc efectúa discriminaciones y distinciones entre sus trabajadores no basadas en ningún criterio bajo el cual sea lícito distinguir, sino que lo hace simplemente con el objeto de evitar posibles infracciones a la normativa laboral, vulnerándose en consecuencia el artículo 2, inciso 3 y siguientes, del Código del Trabajo. Esta discriminación también tiene lugar respecto de cualquier otro trabajador que se desempeña en el mundo laboral, y qu

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PROCEDIMIENTO: Tutela Laboral MATERIA: Declaración de continuidad laboral, vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: EDITH JOHANNA CASTILLO SAAVEDRA DEMANDADO: FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO PAREDES MOLINA RIT: T-1-2019 (ACUMULADA T- 34-2019 CASTILLO) RUC: 19- 4-0157938-1 __

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