Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

GARAY/CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTAARENAS PARA LA EDUCACION SALUD Y ATENCION AL MENOR

Rol

O-121-2019

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos con motivo de la demanda principal, adicionando que la causal de despido contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ha sido fundada someramente, de modo, que incurre en falta de sustento, ya que se señala la existencia de una reestructuración del Departamento de Planificación en relación a la distribución de funciones y que el cargo que ocupaba será absorbido por el Departamento de Contabilidad, sin embargo, tiene conocimiento de que con anterioridad al despido y con posterioridad a él, se han realizado nuevas contrataciones, lo cual es suficiente para impetrar la presente acción. Tercero: Que doña Patricia Jara Rojas, abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, contesta la demanda señalando que por contrato de trabajo de fecha 10 de abril de 2013, la demandante ingresó a prestar servicios de subordinación y dependencia para su representada como profesional de la educación, en calidad de contrato a plazo fijo, hasta el 31 de diciembre de 2013, para el establecimiento administración central de la Corporación Municipal de Punta Arenas. Luego, con fecha 1° de enero de 2014, se suscribió una modificación al contrato de trabajo, estableciendo su carácter de indefinido. Además, con fecha 01 de abril de 2013, se firma modificación al contrato de trabajo, en la cual se establece que “… la remuneración que será financiada y pagada con fondos a la Ley de Subvención Escolar Preferencial (Ley SEP)”. Así las cosas, era destinada a cumplir funciones en la práctica respecto de las rendiciones de este programa. Indica que con fecha 30 de abril de 2019, se confecciona carta de término de relación laboral, la cual fue notificada a la trabajadora, cuyo tenor es el siguiente: “Por intermedio de la presente, comunico a u

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Tamara Alejandra Garay Barrientos, ingeniera en administración de empresa, domiciliada en Alberto Fuentes N° 097 de la comuna de Punta Arenas, quien deduce demanda de por nulidad del despido, reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, corporación de derecho privado, del giro de su denominación, representada legalmente por su Secretario General, don Segundo Álvarez Sánchez, chileno, Contador Auditor, ambos domiciliados en Jorge Montt N° 890, de esta ciudad de Punta Arenas, y solicita: 1. Que se declare que en los períodos trabajados con contratos a honorarios la demandante estuvo sujeta a subordinación y dependencia y que éstos eran contratos de trabajo regulados por el Código del Trabajo. 2. Que se declare que mientras no se convalide despido la demandada deberá pagar la remuneración íntegra, conforme a la última liquidación de remuneraciones. 3. Que se declare que la demandada adeuda cotizaciones previsionales y sea condenada a su pago. 4. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 4.1. Totalidad de las remuneraciones debidas por el período trabajado bajo supuestos contratos a honorarios a razón de $1.306.001.-, hasta la convalidación del despido. 4.2 Dos años de indemnización por años de servicio por la suma de $2.612.002.-, por los años contratada a honorario. 5. Que toda las sumas ordenadas pagar deberán ser debidamente reajustadas y devengar los intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo. 6. Que se condene en costas a la demanda. Refiere que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 1 de marzo de 2011 por medio de contratos a honorarios desde el 1° de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2013. Posterior a ello, con fecha 1° de abril de 2013 se cambia la modalidad de contrato, a contrata pasando a contrato indefinido durante el año 2014. Afirma que siempre ejecutó la misma función de profesional de apoyo en la Unidad de Planificación, cumplía horario como todos los trabajadores que laboraban en la dependencia de Jorge Montt N ° 890, aunque en los contratos a honorarios se señalaba que no debía cumplirlo. Además, en la práctica siempre su labor fue la misma, lo que se demuestra con el simple hecho que nunca cambiaron la función, sus obligaciones y lugar de trabajo. Señala que su última remuneración mensual ascendió a $1.306.001-. Relata que mediante comunicación fechada el 30 de abril de 2019, se le informa del término de la relación laboral por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, suscribiendo el finiquito el día 8 de mayo de 2019, en el cual realizó la reserva de derechos pertinente que la faculta para interponer esta acción. Adiciona, que en dicho finiquito sólo se reconoció la relación laboral desde el 1° de abril de 2011, no obstante, haber prestado las mismas funciones desde el 1° de marzo de 2

Fallo

fallo de fecha 26 de marzo de 2018, dictaminó: “12° Que, por lo tanto, se debe concluir que el reproche a que se hace referencia solo fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, cuyo no es el caso, porque la demandada desconoció que el vínculo que lo unía al demandante era laboral, polémica que se dilucidó en la sentencia refutada, de modo que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido prevista en la norma transcrita;”. En la sentencia de reemplazo de la misma fecha se expresa “Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepción del fundamento noveno, que se elimina. Asimismo, se transcriben los razonamientos 9, 10, 11 y 12 de la de unificación de jurisprudencia, y teniendo en consideración que la relación habida entre los litigantes fue calificada de naturaleza laboral solo en la sentencia del grado, no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo.” Además, considera que resulta improcedente y poco clara la petición de la contraria en orden a solicitar el pago de la totalidad de las remuneraciones debidas bajo supuestos contratos a honorarios, dado que nada se adeuda al haberse

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Punta Arenas, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Tamara Alejandra Garay Barrientos, ingeniera en administración de empresa, domiciliada en Alberto Fuentes N° 097 de la comuna de Punta Arenas, quien deduce demanda de por nulidad del despido, reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones en contra de la Corporación Municipal

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