1er Juzgado de Letras de Melipilla

ACUÑA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Rol

O-27-2019

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la demanda. Señala que efectivamente doña María Angélica ingreso a prestar servicios para el Hospital San Jose Melipilla el 1° de febrero de 1981, que dichos servicios se extendieron por 37 años, en diversos departamentos de dicho Hospital. Indica que no es efectivo que la ex jefa del servicio de esterilización, doña Laura Echeverría y la funcionaria Mónica Ampuero hubieran denostado como persona y funcionaria a doña María Angélica Acuña Mesías, tampoco que se hubiera interpuesto alguna anotación de demerito según los hechos relatados por la ex funcionaria, no obstante, que la jefa contaba con las facultades necesarias para reprochar administrativamente el proceder de la actora. No resulta efectivo que la actora se hubiera percatado de varias irregularidades, ni tampoco que por diversas necesidades del servicio se requiriera que la demandante prestara servicios en diferentes unidades del Hospital San Jose de Melipilla. Agrega que tampoco es efectivo que se le hubiera agredido verbalmente por parte de algún funcionario de la institución. Señala que sí es efectivo que existieron complicaciones entre funcionarios, situación de la cual no escapa la denunciante, en ese sentido esta circunstancia ha traído como consecuencia diversas acciones que implementó y ha seguido implementando el Hospital San José de Melipilla para mejorar el clima laboral, por lo que no resulta efectivo que el Hospital no hubiera realizado gestiones tendientes a solucionar los problemas que existen entre los funcionarios del establecimiento. Indica que es efectivo que con fecha 13 de julio de 2017, por medio de la resolución dictada por la Achs se calificó que doña María Angélica padecía de una patología, cuyo origen era un liderazgo disfuncional, agregando además que el Hospital tenía la obligación de cambiar al trabajador de puesto de trabajo, readecuar dicho puesto con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional, indicando ademá

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-27-2019, comparece SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad número 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad número 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en La Concepción 266, oficina 201, Providencia, Región Metropolitana, en representación de doña MARIA ANGELICA ACUÑA MESIAS, cédula nacional de identidad 7.547.570-5, chilena, pensionada, domiciliada en Pasaje Los Sauces N°1730, Villa El Álamo, Melipilla, Región Metropolitana y deducen demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de HOSPITAL SAN JOSÉ DE MELIPILLA, RUT 61.602.123-0, representada legalmente, por MÓNICA VITTINI MORALES, médico cirujano, cédula de identidad N° 6.548.478-1, o por quien haga las veces de tal en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en calle O`Higgins N°551, Melipilla, Región Metropolitana y en contra el SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, representado legalmente por don VLADIMIR PIZARRO DÍAZ, profesión médico cirujano, ambos domiciliados en Av. Alameda Bernardo O`Higgins Nº2.429, comuna de Santiago Región Metropolitana. Fundamentan su demanda, señalando que su representada habría prestado servicios para el HOSPITAL SAN JOSE DE MELIPILLA, durante aproximadamente 37 años, desempeñándose como funcionaria de planta, en funciones como administrativa, sirviendo distintos puestos conforme a su cargo. Señalan que comenzó a trabajar en el área de recaudación, luego pasó al área de personal; área de sueldos. Se desempeñó como secretaria del servicio de pediatría y medicina; posteriormente se desempeñó como secretaria del servicio de urgencia por aproximadamente 5 años; tras ello y por necesidades del servicio, fue trasladada también como secretaria del área de rayos durante 2 años; posterior a ello, como secretaria en el laboratorio y por ultimo como secretaria del servicio de esterilización. Indican que su jornada se distribuía de 8 AM a 5 PM, de lunes a jueves y de 8 AM a 4 PM los días vienes; percibiendo una remuneración mensual de $370.000, más un bono de $1.700.000 que le era concedido de manera permanente cada tres meses. Tras la larga carrera al interior del Hospital, la relación laboral concluyó en el mes de febrero del año 2018. Mencionan que el Hospital San José de Melipilla constituye un recinto hospitalario de alta complejidad, que forma parte del Servicio De Salud Metropolitano Occidente. En ese sentido indican que el objeto de la presente causa radica en que sus funciones se desempeñaron normalmente hasta que empezó a prestar servicios en el Servicio de Esterilización, bajo el mando de doña Laura Echeverría, cuando prestaba labores administrativas como secretaria. En la práctica se encontró con doña Mónica Ampuero, quien también era secretaria y amiga personal de doña Laura Echeverría y que implicó desde ese mome

Fallo

por tanto es un órgano funcionalmente desconcentrado del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ente con personalidad jurídica y representación legal del referido Hospital. Indica que por su parte el artículo 22 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud del año 2006, dispone que el Director será el jefe superior del servicio y tendrá la representación judicial y extrajudicial con las limitaciones allí señaladas. Agrega que el artículo 36 del DFL entrega al director del establecimiento las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente establecimiento, apareciendo de lo expuesto que las funciones del director del establecimiento son de carácter administrativo económico y de administración del personal del establecimiento, siendo órgano por definición desconcentrado. Menciona, que así las cosas, las atribuciones y funciones del director del establecimiento se encuentran limitadas por ley, correspondiéndole al director del servicio de salud la representación judicial y extrajudicial. Cita lo resuelto en causa Rol C-50-2012 conocida por el 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Larenas con Hospital Clínico Félix Bulnes”; el artículo 25 del Reglamento Orgánico de los establecimientos de salud de menor complejidad y de los establecimientos autogestión de red, Decreto N° 38 de 2005, que en lo pertinente, señala que para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del servicio de salud respectivo, se entenderá delegada en el dir

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PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE MELIPILLA ACTA DE AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA FECHA 28/01/2020 RUC 19- 4-0160998-1 RIT O-27-2019 MAGISTRADO CLAUDIA PAMELA SALGADO RUBILAR ADMINISTRATIVO DE ACTAS A.Freitte HORA DE INICIO 16:20 hrs. HORA DE TERMINO 16:23 hrs. Nº REGISTRO DE AUDIO 19- 4-0160998-1-0375 PARTE DEMANDANTE MARIA ANGELICA ACUÑA MESIAS (no comparece)

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