1er Juzgado de Letras de Melipilla

CASTAÑEDA/FUNDACION JULIO ORTUZAR ROJAS

Rol

O-68-2019

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se contienen en la misma y que no sean positivamente afirmados en su presentación. En particular, niega en forma expresa y concreta, que el actor tenga legitimación y/o derecho a demandar en estos autos; que se cumplen los presupuestos fácticos y legales del inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo para que la Fundación y la Universidad puedan ser considerados como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, toda vez que no existe ni ha existido una dirección laboral común entre ambas personas jurídicas, sea respecto del actor, así como de cualquier otro trabajador; que entre el demandante y la Fundación haya existido una relación laboral que obligue a su representada a responder por las pretensiones reclamadas en estos autos. El actor omite en su libelo toda referencia a hechos o actos de un supuesto mando laboral de su representada a su respecto y en cambio, reconoce, mediante el señalamiento concreto de múltiples hechos, que la entidad que ejercía en todo momento el mando laboral sobre su persona era la Universidad; no consta, pues se trata de un hecho de otra institución y por lo tanto se niega, que la Universidad haya incumplido su deber de pagar la remuneración en el plazo estipulado en el contrato de trabajo del demandante y lo mismo respecto de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía del demandante, en las entidades previsionales correspondientes y por los periodos que se indican en el libelo de autos; que el despido indirecto del actor sea justificado; que sea procedente la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo; que la Universidad adeude suma alguna al actor por las prestaciones laborales demandadas. Señala que las acciones dirigidas en contra de su representada se estructuran sobre la base de errores o falsedades, distorsiones de la realidad y derechamente, en meras especulaciones, con el propósito de involucrar el patrimonio de quien ninguna relación ha te

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE UN SOLO EMPLEADOR, respecto de lo cual señala que para el improbable, remoto e hipotético caso que se rechace la excepción de falta de legitimación activa opuesta, la demanda debe ser rechazada, por cuanto en ella no se explica de manera adecuada y precisa de qué forma concurre y se configura el presupuesto fundamental de la acción declarativa de un solo empleador, la dirección laboral común. En consecuencia, la pretensión de autos no podrá prosperar por adolecer de una manifiesta falta de fundamento. Indica que la solicitud de declaración de un solo empleador exige la afirmación y acreditación de hechos precisos que den cuenta de la existencia, en concreto, de una dirección laboral común, así como la concurrencia de otras condiciones que, en su conjunto, permitan al juzgador recurrir a la ficción legal en examen respecto de dos empresas distintas. Agrega que en autos se aprecia la evidente carencia de fundamentación y antecedentes específicos que den sustento a la acción, en relación con el primer requisito, lo que hace imposible que se pueda debatir sobre los mismos. En efecto, el actor hace referencia a cuestiones como la propiedad y administración de la Universidad, a las supuestas relaciones económicas existentes entre las demandadas y a la identidad de domicilio y nada dice respecto de la dirección laboral común. Sobre el requisito en examen, hace referencia a la doctrina de don Diego López Fernández, en su libro “La empresa como unidad económica”, Ed. Thomson Reuters, Segunda Edición ampliada con la nueva Ley N° 20.760, Santiago, 2015, p. 84., que señala que “la nueva ley señala claramente que la “dirección laboral común” es el elemento esencial que debe ser considerado por los jueces para declarar que dos o más sociedades conforman en los hechos un mismo empleador”. En consecuencia, si falta este elemento, no es posible acceder a la acción declarativa del artículo 3° del Código del Trabajo. Señala que en estricto rigor, no se abona en la demanda ni un solo antecedente de por qué razón sería procedente declarar que la Universidad y la Fundación deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, con lo cual las peticiones sometidas a la decisión del Tribunal se fundan en meras suposiciones. Que del propio relato del demandante se evidencia que no existen en realidad hechos concretos que puedan configurar una dirección laboral común y menos unidad económica entre las partes demandadas. No bastan meras conjeturas y suposiciones imprecisas, sino que debe exigirse para la declaración judicial que recaba el actor, conductas reales, comprobables y de una grave entidad que afecten los derechos de un trabajador u organización sindical. Esta circunstancia de indeterminación en la causa de pedir importa que la demanda de autos debe rechazarse, por carecer de certidumbre respecto de los elementos sustantivos de su pretensión procesal, cuestión que el actor ya no puede sub

Fallo

fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, posteriormente ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 942-2013, que señala; que de acuerdo a la prueba aportada por ambas partes, unido a sus propios dichos en los escritos de discusión, no cabe lugar a dudas que las demandadas conforman un grupo de empresas, en las cuales unas tienen participación económica en otras, vale decir un entramado societario, cuyo cambio en la estructura societaria puede tener diversos objetivos entre ellos, desconcentrar capital, o bien concentrar capitales…”, “Que por otra parte, el funcionamiento agrupado de empresas en el ámbito del derecho del trabajo exige que todas estas estén coordinadas por una autoridad común que las organice y las haga funcionar en forma conjunta. En tanto, la titularidad común sobre el trabajo, es la característica propia del grupo laboral de empresas sometidas a una dirección única sobre el trabajo que contratan, lo que no ha sucedido en la especie, toda vez que ninguna probanza allegada en juicio permite concluir que existe tal dirección común respecto de los trabajadores, que como se ha demostrado laboran en forma independiente para las distintas empresas, sin que exista ningún indicio que estos prestan servicios en forma indistinta para cada una de ella. En tanto, la doctrina ya ha señalado que los vínculos de propiedad entre sociedades son una condición necesaria pero no suficiente para concluir que ellas actúan como grupo

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ACTA DE AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA FECHA 28/01/2020 RUC 19- 4-0187653-K RIT O-68-2019 MAGISTRADO CLAUDIA PAMELA SALGADO RUBILAR ADMINISTRATIVO DE ACTAS A.Freitte HORA DE INICIO 16:00 hrs. HORA DE TERMINO 16:04 hrs. Nº REGISTRO DE AUDIO 19701876653-K-375 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE CLAUDIA PAOLA CASTAÑEDA MARTÍNEZ (no asiste) ABOGADO Carolina Severino Rojas (no

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