Juzgado de Letras de Colina

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-13-2019

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 30 de Octubre de 2019, comparece ante este Tribunal don CARLOS LEANDRO MORENO SANTANDER, abogado, cédula de identidad N° 11.842.178-7, domiciliado en Sargento Aldea N° 898, comuna de Lampa, en representación judicial, de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, RUT 70.954.200-1, representada legalmente por doña María Paulina del Rosario Villouta Vallejo, cédula de identidad N° 7.237.905- 5, ambas con el mismo domicilio y deduce reclamación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 503 y demás pertinentes del Código del Trabajo, contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO repartición representada por doña Mónica Gladys Liberona Pérez, funcionario público, en su calidad de Jefa de dicha repartición, ambos con domicilio en Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura, respecto de la Resolución de Multa Administrativa N° 3655/19/35, de fecha 16 de septiembre de 2019, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Que, realizadas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 28 de Enero de 2020.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 30 de Octubre de 2019, comparece el reclamante y funda su reclamo en lo siguiente: Indica primeramente, que la presente reclamación se interpone en contra de la Resolución de Multa Administrativa N°3655/19/35, dictada por la referida Inspección del Trabajo, que cursa la multa que a continuación se señala, producto de la fiscalización llevada a cabo el 16 de septiembre de 2019 por funcionario fiscalizador don Edmundo Issi Padilla, en la que habría constatado la siguiente infracción en que habría incurrido esta reclamante Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, a saber: “No pagar las remuneraciones consistentes en sueldo base, con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de la trabajadora ESTER VICTORIA JACIMINO ARAYA DURANE LOS MESES DE 07/2019 y 08/2019.” Sostiene que, en virtud de lo anterior, y considerando la reclamada que su parte ha incurrido en incumplimiento al contrato de trabajo, procede a cursar multa N° 3655/19/35-1 por 60 Unidades Tributarias Mensuales. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, dicha infracción carece de todo fundamento, por cuanto su parte no ha incurrido en el hecho que se le imputa, esto es, no ha incumplido con sus obligaciones contractuales respecto de la trabajadora señalada, por cuanto el contrato suscrito entre ésta y su parte ha terminado por vencimiento del plazo convenido en el contrato, con fecha 28 de febrero de 2019. Expone que, la trabajadora, celebró contrato de trabajo con su parte con fecha 15 de marzo de 2018, el cual tenía vigencia hasta el 28 de febrero de 2019, sin haberse celebrado contratos posteriores que den cuenta de una continuidad laboral más allá de lo estipulado en el contrato. Aduce que, sin embargo, la Sra. Jacimino, desde el 20 de agosto de 2018 viene presentando continuas licencias a su parte, licencias que se han extendido por 30 días y que ha seguido presentando hasta ahora, es decir, más allá de la fecha de vencimiento de su contrato, sin que exista solución de continuidad entre estas, es decir, sin que haya vuelto a trabajar ningún día a la Corporación. Añade que, luego del vencimiento de fecha 28 de febrero de 2019, a la Sra. Jacimino no se le ha renovado su contrato, por lo que debe entenderse que ésta sólo estuvo contratada hasta la fecha indicada en el contrato de 15 de marzo de 2018. Sostiene que, atendido a que dicho instrumento corresponde a su primera contratación, no estamos en ningún caso bajo alguno de los supuestos señalados en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, respecto de los cuales podría verificarse una continuación en la relación laboral de autos, que habilite a la trabajadora para que se le siga pagando su remuneración, por lo que su parte mal podría deberle a la Sra. Jacimino suma alguna por concepto de remuneración por los meses de julio y agosto 2019 si no existe contrato de trabajo que justifique el pago de remuneración por dichos meses. Hace presente que, ha sido por un error d

Fallo

por tanto, al no acreditar el empleador el despido de la trabajadora y al no dar ningún otro argumento y prueba plausible, suficiente y creíble, que justifique el no pago de las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2019, es que finalmente se notifica la multa administrativa que hoy se reclama. Especifica que los artículos infringidos por la reclamante son el artículo 7, 55 inciso 1°, 159 N° 4 inciso 4 y 506 del Código del Trabajo. Alega que del análisis de las disposiciones legales transcritas precedentemente, y de los hechos constatados por el fiscalizador, se puede concluir que no hay motivo alguno para dejar sin efecto la multa cursada, toda vez en los meses de julio y agosto de 2019, en los que la trabajadora Victoria Jacimino Araya hizo uso de licencia médica, se le debió pagar las remuneraciones íntegras, tal como se venía haciendo desde el mes de noviembre de 2018 (fecha desde la que hace uso de licencias ininterrumpidas). Concluye que en el curso de la fiscalización, la Corporación no logró justificar el no pago de las remuneraciones en los meses de julio y agosto de 2019, ya que si bien señaló que la referida trabajadora estaba desvinculada desde el mes de febrero de 2019, insólitamente señaló que olvidaron enviarle la carta de despido, y que por error siguieron recibiendo y tramitando sus licencias médicas, y pagando las remuneraciones mensualmente. Menciona que, en ese entendido, resulta absolutamente irrisorio entender que la Sra. Victoria fue desv

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Colina, veintiocho de Enero de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 30 de Octubre de 2019, comparece ante este Tribunal don CARLOS LEANDRO MORENO SANTANDER, abogado, cédula de identidad N° 11.842.178-7, domiciliado en Sargento Aldea N° 898, comuna de Lampa, en representación judicial, de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, RUT 70.954.200-1, representada legalmente por do

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