RIQUELME/SOCIEDAD PANIFICADORA MUNDO PAN Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
O-4573-2019
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidas en la misma. Señala que el despido se efectuó cumpliendo con todas las formalidades legales y que nada se adeuda al trabajador por concepto de cotizaciones previsionales en la AFC Chile, dado que éstas se pagaron en tiempo y forma, motivo por el cual no sería procedente la sanción de la nulidad del despido. Por lo anterior, solicita que en definitiva se rechace la demanda, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, motivo por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba al estimar que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose como tales: 1) Existencia de la relación laboral que habría ligado a las partes, en su caso, fecha de inicio, término, jornada, funciones para la cual fue contratada la parte demandante, lugar en que debía cumplir sus servicios, última remuneración mensual, en su caso, promedio de lo devengado en los últimos 3 meses anteriores al término del contrato laborado íntegramente. 2) Estado de pago de las cotizaciones previsionales cobradas por la parte demandante en su demanda. QUINTO: Que, llevada a efecto la audiencia de juicio, a ella sólo comparece la parte demandante, más no la demandada; incorporando la primera los siguientes medios de prueba: · Acta de comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo · Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2016 · Liquidación de sueldo correspondiente al mes de diciembre del año 2018; y de enero y febrero de 2019. Luego, atendida la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y habiendo sido ella quien ofreció como medio de prueba en la audiencia preparatoria el Oficio a la AFC Chile, a fin de que informara respecto a los pagos efectuados por el empleador, esta juez en virtud de las facultades oficiosas que le otorga el artículo 429 del Código del Trabajo, incorpora el Oficio remitido por la AFC Chile Nº GO-T-Nº 9067/2019, de fecha 08 de noviembre de 2019.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don CHRISTOPHER MARCELO RIQUELME AHUMADA, cédula de identidad Nº 18.447.728-9, chofer, domiciliado en calle Pasaje San Marco Nº 1652, comuna de Renca, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora, SOCIEDAD PANIFICADORA MUNDO PAN LTDA., Rut 76.222.980-3, del giro de su denominación, representada legalmente por don José Luis Sanz Moya, cédula de identidad Nº 7.076.099-1, domiciliado en calle Macul Nº 5105, comuna de Macul, y solicita que se declare que el despido del que fue objeto es nulo, no produciendo el efecto de poner término al contrato de trabajo y que además es injustificado, condenando en definitiva a la demandada a pagar las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha de su separación, esto es, el 15 de marzo de 2019 y hasta la fecha de convalidación del mismo, considerando para tal efecto la remuneración que indica en su libelo. Asimismo, solicita el pago de la indemnización por años de servicio con el recargo del 30%, el feriado legal y, todo ello con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de junio del 2014, tras la celebración de un contrato indefinido, desempeñándose el cargo de peoneta, chofer repartidor y despachador de pan, indicando que su última remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $615.841. Agrega haber desempeñado sin problemas sus funciones hasta el mes de marzo de 2019, fecha en que el dueño de la empresa lo despidió a él, junto a otros siete trabajadores, por la causal del artículo 161 inciso primero de Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, causal que estima improcedente por cuanto se aduce en la carta de despido que estas necesidades de la empresa derivarían “de la mala situacion económica y financiera que enfrenta la empresa como consecuencia de haberse terminado la relación comercial existente entre ésta y el cliente ARAMARK, siendo éste último quien adquiría la mayor parte de la producción de la industria”. Argumenta que en dicha comunicación se consigna un hecho genérico, y que no se especifica cuándo ni de qué forma esa circunstancia afectaría su puesto de trabajo; sumado a que la anterior no sería una situación grave y permanente proveniente de circunstancias objetivas, sino que más bien se trata de una decisión que depende únicamente de la voluntad de la demandada, todo lo cual atentaría contra el principio de estabilidad laboral, no siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728, que permite el retiro de los fondos aportados a la cuenta del trabajador. Indica, por último, que durante los años 2014 y 2015 su empleadora no habría declarado ni pagado las cotizaciones previsionales en la AFC Chile. TERCERO: Que, la demandada contesta la misma, admitiendo como efectivo el hecho de existir una relación laboral ent
Fallo
por tanto, que se trata de un hecho aceptado y no controvertido el haberse materializado el despido, la fecha del mismo y la causal por la cual se efectuó, esto es, por “(…) la mala situacion económica y financiera que enfrenta la empresa como consecuencia de haberse terminado la relación comercial existente entre ésta y el cliente ARAMARK, siendo éste último quien adquiría la mayor parte de la producción de la industria”. En efecto, de acuerdo a los hechos que el tribunal estableció como probados, es posible afirmar que el demandante prestó servicios para la demandada bajo régimen de subordinación y dependencia, siendo despedido el 15 de marzo del año 2019 por su empleador, quien invocó para tal efecto la causal del artículo 161 inciso primero del Código del ramo, sin haber comparecido en esta instancia a justificarla. Por lo anterior, se concluye que el despido es injustificado de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, en relación a la indemnización que allí se consagra para aquellos despidos en los que ha sido indebidamente invocado el artículo 161 del mismo cuerpo legal, tal como el caso de autos; motivo por el cual se acogerá la demanda en aquella parte, declarando como injustificado el despido. 4° Que las cotizaciones por concepto de cesantía de la AFC Chile, durante todo el período demandado por el actor, fueron efectivamente pagadas, lo cual se desprende de lo informado por la AFC Seguro de Cesantía a través del Oficio Nº
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don CHRISTOPHER MARCELO RIQUELME AHUMADA, cédula de identidad Nº 18.447.728-9, chofer, domiciliado en calle Pasaje San Marco Nº 1652, comuna de Renca, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora, SOCIEDAD PANIFICADORA MUNDO PAN LTDA., Rut 76.222.980-3,
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