ROCCO/COM SUSARON OLIMPO LTDA.
Rol
O-3068-2019
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la carta transcritos en la demanda. Afirma que los incumplimientos corresponden a los siguientes: 1. Modificación unilateral al contrato de trabajo, que causa menoscabo. Los hechos antes indicados, constituyen modificaciones unilaterales al contrato acordado por las partes y no sólo implican una modificación unilateral y arbitraria, en sí, sino que, más grave aún, le han ocasionado un menoscabo directo y manifiesto en su remuneración, ya que el empleador no puede, sin acuerdo de sus trabajadores, dejar de dar cumplimiento a una cláusula convenida, a cuya suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones del contrato de trabajo, requiere el consentimiento de ambas partes. 2. No pago íntegro de sus remuneraciones, ya que a la fecha del autodespido no se le han pagado íntegramente sus remuneraciones correspondientes a todo el periodo de la relación laboral, a pesar de haberlo representado no en una, sino en varias oportunidades y en distintas instancias; además de haberse reconocido expresamente por la empresa, en el contrato de trabajo que suscribieron en marzo de 2018. En efecto, la remuneración variable convenida debió pagársele en base al 0.8% de las ventas netas cobradas, del total del equipo de ventas, dividido por la cantidad de televentistas; siendo de suma relevancia, para estos efectos, la circunstancia que la única televentista que actualmente se desempeña en la empresa es ella, por lo que no procede efectuar división en estos términos. En consecuencia, dicho incumplimiento de no pago íntegro de remuneraciones, le ha provocado un grave perjuicio en su patrimonio debido a que no ha podido cumplir con sus obligaciones a tiempo, generándosele un agravio manifiesto. Y, por otra parte, la actitud constante y reiterada en el tiempo por parte de la compañía, incumple con el principio de certeza de las remuneracion
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA INÉS ROCCO ARANCIBIA, cédula de identidad N° 9.830.635-8, agente de ventas, domiciliada en calle Serrano N° 994, comuna y ciudad de Santiago, quien demanda en juicio laboral de aplicación general a su ex empleadora, la sociedad COMERCIAL SUSARON OLIMPO LIMITADA, Rut 76.774.910-4, representada legalmente por don EMILIO FERNANDEZ DE CASO, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Matta N° 060, oficina 14, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones de índole laboral que señala, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que comenzó a prestar servicios para la empresa Servicios Limitada, RUT: 77.502.010-5, el 20 de mayo de 2011, desempeñándose en el cargo de "VENDEDORA TELEFÓNICA Y COBRADORA A LA VEZ", según se estipuló en el respectivo contrato de trabajo que las partes suscribieron en esa misma fecha, bajo los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, con carácter de indefinido. Posteriormente, el día 01 de marzo de 2018, suscribió un nuevo contrato de trabajo, ahora con COMERCIAL SUSARON OLIMPO LTDA, RUT: 76.774.910-4, obligándose a desempeñar iguales funciones que las contempladas en el contrato anterior, reconociéndose su antigüedad laboral por parte de mi empleador, desde el 20 de mayo de 2011, "para efectos de eventuales INDEMNIZACIONES o TOMA DE VACACIONES", según se estipuló en la cláusula Décimo octava del mismo. En cuanto a la remuneración señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a $1.672.809.-, suma compuesta por un sueldo base de $406.300.-, gratificación legal de $101.575.-, asignación de colación de $100.000.-, asignación de movilización de $100.000.-, prestación denominada "1,00 Asig. Colación" por $100.000.-, y comisiones por ventas, que en promedio los últimos tres meses de la relación laboral, ascendieron a $864.934.-. Esto, de acuerdo a lo pactado en los dos contratos de trabajo que suscribió con su ex empleador, por lo que el referido monto deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones que se demandan, o el monto que el tribunal estime, de acuerdo a los antecedentes que se aporten en el juicio. Sin perjuicio de lo anterior, señala que su ex empleador nunca cumplió con el pago de sus remuneraciones en los términos pactados, circunstancia que es esencial para fundar la presente acción de autodespido. Afirma que con fecha 18 de febrero de 2019, decidió poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada, toda vez que ésta ha incurrido en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Los fundamentos de hecho que configuran la referida causal fueron expuestos, detalladamente, en la carta que envió a su ex empleador por correo
Fallo
Por lo expuesto, se mostró de acuerdo con el ingreso mínimo mensual que el proyecto garantiza, pero siempre que se contemple, además, el descanso remunerado por aquella fracción de los ingresos de los trabajadores que corresponde a comisiones. Enseguida, el asesor jurídico del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que ha sido objeto de discusión judicial, durante largo el tiempo, el hecho de que se pacte un sueldo mensual que es muy pequeño. Al respecto, la jurisprudencia está dividida: una parte señala que si hay un sueldo pactado mensual de, por ejemplo, $6 mil, no se está en presencia de un trabajador remunerado exclusivamente por día, que es el requisito habilitante para acceder a la remuneración del día de descanso; otra parte declara que ese sueldo tan bajo constituye, en realidad, un fraude a la ley, por lo que debe de todos modos remunerarse el descanso al trabajador. Ante esto, prosiguió, es que el Ejecutivo ha presentado una indicación (signada con el número 3, que oportunamente se analizará) que, precisamente, otorga el derecho al descanso remunerado a los trabajadores que perciban un sueldo mensual equivalente al mínimo y remuneraciones variables. Su monto será calculado sobre estas últimas, toda vez que la parte fija del descanso estará remunerada por el ingreso mínimo mensual que el proyecto contempla, de manera que el valor día de descanso sea equivalente al valor día de trabajo…” Así las cosas, nada se indicó con respecto a que se deba calcul
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA INÉS ROCCO ARANCIBIA, cédula de identidad N° 9.830.635-8, agente de ventas, domiciliada en calle Serrano N° 994, comuna y ciudad de Santiago, quien demanda en juicio laboral de aplicación general a su ex empleadora, la sociedad COMERCIAL SUSARON OLIMPO LIMITADA, Rut 76.774.910-4, representa
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