COCA COLA EMBONOR S.A./INSP. PROV. DEL TRABAJO TEMUCO
Rol
I-105-2019
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 105-2019, don André Gay Schifferli, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 687, Oficina 1203, ciudad de Temuco, en representación judicial de COCA COLA EMBONOR S.A., Rut 93.281.000-K, persona jurídica del giro fabricación de bebidas analcohólicas, domiciliada en Av. Recabarren N° 02850 de Temuco, ha deducido reclamación de multa administrativa en procedimiento monitorio en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por su Inspector Provincial del Trabajo don Víctor García Guiñez, ambos con domicilio en Arturo Prat N° 892, Temuco y en particular en contra de la Resolución de multa N° 3160/19/74 del 4 Octubre de 2019, que sancionó a su representada a pagar 40,00 U.T.M. solicitando que conforme al mérito de las alegaciones que indica se sirva dejar sin efecto la resolución de multa impuesta o en subsidio, se sirva rebajar la referida multa a lo que se estime de justicia corresponder, Funda su aleación en que con fecha 10 de Diciembre de 2019, fueron notificados de la resolución de multa N°3160/19/74, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco que sanciona a su representada por estimar infringido lo siguiente hechos: “No pagar las horas extraordinarias correctamente, al no incluir en su base de cálculo los conceptos de gratificación contractual de 21.25%, asignación de casa, de acuerdo a los antecedentes que se tienen a la vista: contrato colectivo comprobante pago remuneraciones. Bono brigada de emergencia y complemento provisional estipulados estos dos últimos el anexo contrato de trabajo y verificado en comprobante de pago remuneraciones. Lo anterior
Fundamentos
considerando que la base de cálculo las horas extras está constituida por el sueldo convenido para la jornada ordinaria debiendo entender por sueldo no sólo aquel estipendio así denominado, sino toda contraprestación en dinero que de acuerdo a la definición legal pudiera ser calificada como tal. Lo anterior respecto de muestra de trabajadores que se indica y periodo fiscalizado: marzo a agosto de 2019: señores Honorindo Huenupil Manque; Víctor Neira Cea; José Reyes Farías; Luis Vargas Aguilera; Pablo Vega Mariqueo; Rodrigo Faundez Zapata; Claudio Valdez Márquez; Armando Castillo Jaramillo; Víctor Hernández Leal, Sergio Sepúlveda Catalán”. En cuanto al fondo y fundamentos para dejar sin efecto la referida multa señala que por remuneración o sueldo: El artículo 42 Letra a) del Código del trabajo, dispone: “a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual” y se desprende de la definición legal contenida en el artículo 42 del Código del Trabajo, que una remuneración puede ser calificada de sueldo, en el caso de reunir las siguientes características: 1. Se trata de un estipendio fijo. 2. Que se pague en dinero. 3. Se pague en periodos iguales determinados en el contrato y 4. Que corresponda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo. En consecuencia, de la norma transcrita se infiere que deberán ser calificados de “sueldo” a la luz de lo dispuesto en la referida norma, todo estipendio que perciba el trabajador en la medida que reúna los requisitos copulativos en ellas establecidos y se acaban de indicar. Máxime de lo anterior, conforme lo señalada la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo Nº 3152/063 del 25 de Junio de 2008 en el sentido que: “todos los estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sea percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, puede ser calificados como sueldos o sueldos base, circunstancia que, a la vez, permite sostener que todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto mínimo fijado por tal concepto, vale decir, una suma no inferior al ingreso mínimo remuneracional.” Agrega que a su turno, el artículo 32 en su inciso 3º estable que: “Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.” A su vez precisa
Fallo
por tanto sanciona, señala que debió calificar y de alguna manera interpretar lo que correspondían a cada uno de estos estipendios, pero eso no significa que la fiscalizadora se hubiera atribuido funciones jurisdiccionales está dentro de sus facultades y de cualquier organismo fiscalizador que debe interpretar para efectos de determinar si se encuadra o no con la norma, lo que no implica arrogarse facultades jurisdiccionales y siempre está a salvo la revisión de lo resuelto por la fiscalizadora, ya sea en la instancia administrativa o en la instancia judicial, por lo que no es efectivo que un actuó como un ente judicial por lo que estima que esta correctamente ejercida la labor por la fiscalizadora y los hechos que constató y sancionó efectivamente corresponden a una infracción al artículo 32 inciso 3° al no estar correctamente pagada las horas extraordinarias y por lo que debe rechazar el reclamo con costas. TERCERO: Que habiendo fracasado el llamado a conciliación se fijaron como hechos no controvertidos en esta causa: 1.- La efectividad de que los hechos sancionados con multa constituyen infracción a la legislación laboral en cuanto a la determinación de la base de cálculo para el pago de horas extraordinarias de los trabajadores señalados en la resolución de multa. 2.- Hechos y circunstancias constatadas por la fiscalizadora al momento de cursar la infracción, la efectividad de haber incurrido en un error de hecho al cursarla, hechos y circunstancias en los que se config
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Temuco, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 105-2019, don André Gay Schifferli, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 687, Oficina 1203, ciudad de Temuco, en representación judicial de COCA COLA EMBONOR S.A., Rut 93.281.000-K, persona jurídica del giro fabricación de bebidas analcohólicas, domiciliada en Av. Recabarren N° 02850
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