1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA VALENTINA

Rol

O-4850-2019

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos la escuela dejaría de funcionar. El día 23 de abril acudió a la Mutual de Seguridad, siendo diagnosticada con “trastorno de pánico”, por lo que se le extendió licencia por 3 días, esto es, del 23 al 25 de abril de 2019. El 26 de abril las clases continuaban suspendidas, motivo por el cual no pudo cumplir sus labores. No obstante, la demandada la citó a una nueva reunión junto a otros profesores para el día 29 de abril. En dicha oportunidad se les comunicó que tenían dos opciones y que debían optar a la brevedad por una de ellas: volver al trabajo, señalándoles que la escuela iba a cerrar y que no se les pagaría la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2019 o firmar un finiquito por “mutuo acuerdo de las partes”, pagando la demandada sólo el mes de aviso. Con fecha 2 de mayo del presente las partes suscribieron un finiquito de contrato, reservándose el derecho a demandar las prestaciones a que tiene derecho y cuyo pago omitió su empleadora. No obstante la reserva de derechos consignada en el referido finiquito, su voluntad y decisión se vio completamente forzada por las circunstancias apremiantes del momento, al verse en total vulnerabilidad al no recibir la remuneración correspondiente a dicho mes. Finalmente y para los efectos del artículo 172 inc. 2° del Código del Trabajo, su última remuneración asciende a la suma de $863.864.- Por ser Profesional de la Educación y al estar desvinculada en el mes de abril, se dificulta la posibilidad de encontrar un trabajo estable en un establecimiento educacional, dado que las clases y los contratos rigen a partir de marzo de cada año y hasta el mes de febrero del año siguiente. Indica que la demandada invocó como causal de despido “mutuo acuerdo de las partes”, el cual se materializó mediante un finiquito, el que contiene, además, la reserva de derechos referida a la causal invocada y los montos asignados. Los hechos invocados por la demandada en el referido finiquito no son efectivos, pues no hubo co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Paula Tamar Diaz Faundez, chilena, profesora, cédula nacional de identidad N° 18.094.395-1, domiciliada en calle La Capilla Nº 7736, Cerro Navia, quien deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Corporación Educacional Santa Valentina, Rut N° 65.127.294-7, representada legalmente por doña Elizabeth Marchant Flores, RUT: 13.930.579-4, ambos domiciliados en Av. José Joaquín Pérez 7499, comuna de Cerro Navia, solicitando se declare injustificado el despido del que fuera objeto y por consiguiente sea su ex-empleador condenado al pago de las prestaciones solicitadas en su demanda. Señala que el día 01 de marzo del año 2019 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, siendo contratada para cumplir labores como docente en la Escuela de Lenguaje J.J. Pérez, ubicada en calle José Joaquín Pérez Nº 7.499, comuna de Cerro Navia. La jornada de trabajo pactada fue de 44 horas semanales y la remuneración total acordada por las partes fue de $926.743 mensuales, la cual se desglosa de la siguiente manera: - Remuneración Básica Mínima Nacional: $616.465.- - Bonificación Proporcional Ley Nº 19.933: $140.142.- - Bonificación Proporcional Ley Nº 19.410: $100.000.- - Bonificación de Reconocimiento Profesional Base: $70.136.- El contrato de trabajo se pactó por el plazo de un año, esto es, hasta el día 28 de febrero del año 2020. Es del caso señalar que, en el mes de abril del presente año, un grupo de apoderados del colegio llegó al establecimiento reclamando porque -según su versión- sus hijos habían sido abusados sexualmente por personal que conduce el furgón de transporte escolar. Posteriormente, dentro del mismo mes, mientras se encontraba haciendo clases en el establecimiento, un grupo de apoderados del colegió ingresó nuevamente al lugar de forma muy violenta, lanzando improperios y pateando el portón de acceso. Por orden de la sostenedora del establecimiento, señora Elizabeth Marchant, las clases fueron suspendidas, siendo citados junto a otros profesores a una reunión donde la misma sostenedora les informó que por orden del Ministerio de Educación las clases estarían suspendidas hasta el día 22 de abril del presente año. El día 21 de abril se comunicó con la funcionaria que ejerce la labor de contadora de la demandada de nombre Paulina Salgado, quien le informó que como consecuencia de los hechos descritos la escuela dejaría de funcionar. El día 23 de abril acudió a la Mutual de Seguridad, siendo diagnosticada con “trastorno de pánico”, por lo que se le extendió licencia por 3 días, esto es, del 23 al 25 de abril de 2019. El 26 de abril las clases continuaban suspendidas, motivo por el cual no pudo cumplir sus labores. No obstante, la demandada la citó a una nueva reunión junto a otros profesores para el día 29 de abril. En dicha oportunidad se les comunicó que tenían dos opciones y que debían optar a la brevedad por una de ellas: vo

Fallo

por tanto, su consentimiento viciado. DÉCIMO: Que así las cosas, conforme lo dispone el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, corresponde a la demandada acreditar los hechos en los que se funda la causal invocada, es decir, que la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, lo que resulta probado conforme al mérito del finiquito de fecha 30 de abril de 2019 en el que, además, se indica en su cláusula tercera que la actora “le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”, a lo que se agrega la declaración confesional de Elizabeth Virginia De Jesús Marchant Flores y la testimonial de Paulina América Salgado Vergara, quienes fueron contestes en señalar que, dada la delicada situación por la que atravesaba el colegio, se les explicó a todos los funcionarios las alternativas existentes, optando todos ellos por dar término a la relación laboral en virtud de la causal de mutuo acuerdo entre las partes, suscribiendo el respectivo finiquito. Ahora bien, si la actora introduce al debate la circunstancia de haber sido forzada a suscribir el referido finiquito, configurándose a su respecto un vicio del consentimiento, su labor se deberá centrar en acreditar que, efectivamente, fue objeto de presiones indebidas por parte de su empleadora y que el consentimiento otorgado en la suscripción de dicho finiquito se encuentra viciado, lo que, una vez acreditado

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Paula Tamar Diaz Faundez, chilena, profesora, cédula nacional de identidad N° 18.094.395-1, domiciliada en calle La Capilla Nº 7736, Cerro Navia, quien deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Corporación

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