VARGAS CON COMERCIAL CHANG HAI LTDA
Rol
T-92-2019
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña SARA ESTER VARGAS BUSTAMANTE, trabajadora, con domicilio en Cáceres N°340, edificio 1, departamento 402, Condominio don Gregorio, comuna de Rancagua, interponiendo demanda laboral en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones; en subsidio de aquella, demanda por despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales; acciones ambas, que en forma principal y subsidiaria, se entablan en contra de la empresa COMERCIAL CHANG HAI LTDA, Rut 76.075.166-9, representada legalmente por don YONG WANG, Rut 22.437.679-0, ignora profesión –o a quien haga sus veces- ambos con domicilio en Av. Brasil N°835, comuna de Rancagua, por los antecedentes que expone. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN EL LIBELO Señala que con fecha 14 de enero de 2015, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, COMERCIAL CHANG HAI LIMITADA., en virtud de un contrato de trabajo otorgado por escrito, del cual no se le entregó copia alguna. No obstante aquello, conserva en su poder 2 anexos del contrato, en virtud de los cuales cabe colegir que la relación laboral, -que en un inicio fue temporal-, se prorrogó en una oportunidad; para finalmente mutar en indefinido, a partir del día 30 de septiembre de 2015. Agrega que las labores para las cuales fue contratada fue la de vendedora; pero en los hechos, trabajaba en calidad de cajera en el local que se encontraba en Avenida Brasil 835, comuna de Rancagua. Sostiene que su contrato de trabajo indicaba una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes entre las 10:00 a 14 horas y de 15:00 a 19:00 horas y sábado de 10:00 a 15:00 horas. No obstante lo convenido o estipulado en el contrato de trabajo, su ex empleador la hacía trabajar en una jornada distinta a la pactada que consistía en día por medio, entre las 09 horas y las 04 horas del día siguiente, contraviniendo
Fundamentos
CONSIDERANDO: CUARTO: Que, la actora señala que el despido en virtud del cual se le separó de la empresa denunciada, constituye un acto de discriminación basado en su calidad de mujer y madre. Adicionalmente, señala que, durante la relación laboral sufrió vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica, por el constante acoso del que fue víctima, la forma en que se le despidió y el no respeto por el fuero maternal que la ampara. QUINTO: Que, la demandada no contestó la demanda en la oportunidad indicada en el artículo 452 del Código del Trabajo y no asistió a la audiencia preparatoria ni de juicio, por lo que el Tribunal hará uso de la facultad concedida en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. SEXTO: Que, en consecuencia, este tribunal tiene como tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- Con fecha 14 de enero de 2015, la denunciante ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para realizar labores de vendedora en el local que se encontraba en Avenida Brasil 835, comuna de Rancagua, pero en los hechos realizaba labores de cajera. 2.- El contrato de trabajo convenido contemplaba una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes entre las 10:00 a 14 horas y de 15:00 a 19:00 horas y sábado de 10:00 a 15:00 horas, pero en los hechos trabajaba con un sistema de turnos, día por medio, desde las 09:00 horas hasta el cierre del local, generalmente a las 04:00 de la madrugada, sin derecho a hora de colación. 3.- En cuanto a su remuneración mensual de los dos primeros años, según lo convenido en el contrato de trabajo, ascendían a la suma de $300.000, pero en realidad el pago de remuneraciones consistía un porcentaje del producto de las máquinas de juego; el que era muy superior a los referidos $300.000, suma por la cual se le efectuaban las cotizaciones previsionales. El porcentaje era variable. En definitiva puede acreditar remuneraciones por $782.212.- 4.- En cuanto a la duración de su contrato, esta era de carácter indefinido. 5.- Que, durante su primer embarazo de la denunciante, su empleador no respetó su descanso pre natal, por lo cual se vio obligada a trabajar hasta los 7 y medio meses de embarazo; periodo éste en el cual, - por indicaciones médicas, - no podía permanecer de pie por periodos de tiempo prolongados. Cuando se lo hizo ver a su empleador, este le respondió que entonces debía hacer aseo. 6.- Que, en relación con el periodo de descanso post natal, que se inició con fecha 30 de mayo de 2016, data de nacimiento de su hijo Máximo, COMPIN no le pagó el subsidio correspondiente porque su empleador no había entregado la documentación pertinente para el pago de la licencia médica; razón por la cual, se vio en la obligación de regresar a trabajar a los 20 días de dar a luz a su primer hijo. 7.- Su empleador no le permitió hacer uso de su derecho de vacaciones; su
Fallo
por tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Asimismo, amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo. Sin embargo, contempla una excepción general y dos particulares, siendo la general, la capacidad o idoneidad personal, que permite efectuar discriminaciones lícitas en el ámbito laboral, y las particulares, como la edad y la nacionalidad. El precepto constitucional prohíbe cualquier discriminación fundada en alguna condición que no se afinque en la capacidad o idoneidad personal, sin embargo, ello no desvirtúa que igualmente para calificar una conducta como discriminatoria en el ámbito laboral, tal como lo establece la Constitución, es necesario que exista una distinción fundada en la existencia de un criterio o condición que no sea razonable, ya sea prohibido o sospechoso. La norma constitucional hace alusión, específicamente en materia laboral, a la capacidad o idoneidad para el trabajo porque obviamente considera lícitas las distinciones fundadas en tales categorías, pero igualmente hace alusión a que lo prohibido es cualquier “discriminación” fundada en éstos, y al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso o condición, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde
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Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña SARA ESTER VARGAS BUSTAMANTE, trabajadora, con domicilio en Cáceres N°340, edificio 1, departamento 402, Condominio don Gregorio, comuna de Rancagua, interponiendo demanda laboral en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones; en subsidio de aquella, demanda por de
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