Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

Rol

I-174-2018

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación, de TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LIMITADA, ambos con domicilio en calle Tucapel N° 142, comuna de Concepción, deduciendo reclamación en contra de la resolución N° 98 de 5 de noviembre de 2018, emanada de la Jefa CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN DEL BÍO BÍO, Sra. Rosa Parra Sepúlveda, con domicilio en San Martín N°1337, Concepción, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada, en cuanto confirma la multa aplicada por resolución N° 3149/18/18 en sus numerales 1 y 2 emanada del mismo Centro de Mediación y Conciliación y, en consecuencia, deje sin efecto la multa 3149/18/18 o, en subsidio, disponga la rebaja la misma al mínimo legal Funda su reclamo señalando que la resolución N°98 recayó en la solicitud de reconsideración administrativa, presentada por su parte ante el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, en contra de la resolución N° 3149/18/18 de 30 de mayo de 2018, emanada del Centro de Mediación y Conciliación de Concepción de la Dirección del Trabajo que aplicó a su representada dos multas del siguiente tenor_ [1] “No pagar las remuneraciones días trabajados en mayo 2018, respecto de la trabajadora y periodo que se indica: Carolina Andrea Montenegro Montenegro y cuyo monto líquido asciende a la suma de $119.205.” [2] “No pagar la indemnización por concepto de feriado legal y proporcional a la trabajadora doña Carolina Andrea Montenegro Montenegro, habiéndose constatado que ha dejado de pertenecer a la empresa antes de cumplir el año de servicio que le da derecho al feriado legal proporcional, respecto del siguiente periodo: 04.05.2017 a 15.05.2018 y cuyo monto asciende a $86.499.-” La circunstancia anterior, en criterio del funcionario fiscalizador, sería constitutiva de infracción de los artículos 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo y del artículo 73 inciso 3° y artículo 506 del Cód

Fundamentos

considerando que en esa audiencia la empresa no justificó de modo alguno el no pago y tampoco lo ha hecho en estrados desde que solo ha alegado un “error administrativo”, cuestión que, además de vaga e imprecisa, tampoco se ha justificado. Sin embargo, la referida suma fue pagada al día siguiente hábil –incluso dentro del mismo mes calendario en que se prestaron los servicios-, como se razonó en el considerando anterior, mediante transferencia electrónica a la cuenta de la actora, cuestión que se hizo presente al momento de la reconsideración, de manera que para esta sentenciadora resulta plausible estimar que la empresa reclamante subsanó la infracción dentro del plazo previsto en el artículo 511 inciso 2º por lo que procede la rebaja de esta sanción. La reclamada ha sostenido que la empleadora no habría acreditado fehacientemente el pago antes referido pues, no consta que el documento incorporado por la reclamante sea fidedigno y la trabajadora demandó en sede judicial precisamente dicho concepto. Al respecto esta sentenciadora estima que la planilla de transferencias electrónicas incorporadas por la empresa sí da cuenta de un pago efectuado a la demandante, por el monto que en su momento reconoció adeudar por concepto de remuneraciones, constando en dicho documento el nombre completo y rut de la trabajadora, así como, número de cuenta y banco de ésta, estimándose que ello es suficiente para dar por justificado el pago, no existiendo motivo plausible para poner en duda la autenticidad del documento. En cuanto al hecho de que la trabajadora, con posterioridad a dicho pago, haya demandado judicialmente el cobro de la misma suma, en nada altera lo yo razonado pues, la sola presentación de la demanda no legitima per se una pretensión, sino que ella requiere una decisión judicial que así lo declare lo que en este caso no ha existido. OCTAVO: Que respecto de la segunda infracción, esto es, no pagar el feriado proporcional que correspondía a la trabajadora atendido el término de la relación laboral, al igual que en el caso de la infracción anterior, en el comparendo de conciliación, la empresa no efectuó el pago ni justificó de modo alguno las razones para no hacerlo de modo que la infracción constatada por el fiscalizador respectivo se encuentra ajustada a derecho. Luego la empresa ha referido que el pago de esta prestación se encontraba disponible para la trabajadora junto con su finiquito en una Notaría, sin embargo este hecho no fue acreditado en estrados, más allá de los solos dichos de la reclamante, contenidos en el proyecto de finiquito y en estados. Por otro lado, no se ve razón alguna para no haber pagado esta prestación como se hizo con la remuneración referida en el considerando anterior, debiendo entenderse que el pago de ella solo se produjo a propósito de la acción judicial que intentara la actora, en el respectivo avenimiento. Así las cosas, no puede estimarse que en este caso exista un error de hecho al cursar la infracción, ni u

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 446 a 459, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.-Que, SE ACOGE la reclamación judicial deducida por José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación, de TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LIMITADA en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN DEL BÍO BÍO, representada por Rosa Parra Sepúlveda, todos ya individualizados, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución N° 98 de 5 de noviembre de 2018 que confirmó las multas 3149/18/18 – 1 y 2 de 30 de mayo de 2018 y en consecuencia, se rebajan ambas multas a 20 UTM cada una de ellas. II.- Que, no habiendo sido totalmente vencida ninguna de las partes, cada una pagará sus costas. Regístrese y oportunamente archívese. RIT: I-174-2018. Dictada por MARÍA JOSÉ VIDAL ARAYA, Juez Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación, de TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LIMITADA, ambos con domicilio en calle Tucapel N° 142, comuna de Concepción, deduciendo reclamación en contra de la resolución N° 98 de 5 de noviembre de 2018, emanada de la Jefa CENTRO DE CONCILIAC

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