Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

OYARZÚN/MARKETING Y PROMOCIONES

Rol

T-46-2019

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Bonos, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y COMSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Marcelo Valenzuela Alegría, abogado, domiciliado en Concepción, calle Colo-Colo 379 oficina 1502, en representación de don GERARDO RUBEN OYARZUN SOTO, cesante, domiciliado en Pasaje 4 Block 10, departamento 21 de la comuna de Los Ángeles, deduciendo en procedimiento de tutela laboral denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales; y forma subsidiaria, demanda de despido injustificado, en contra de MARKETING Y PROMOCIONES S.A., del giro de su denominación, rol único tributario 79.777.010-8, representada por don Juan Pablo Danobeitia Morong, ignoro profesión, ambos domiciliados en Alcalde Jorge Monckeberg 77, comuna de Nuñoa, Santiago, a fin que se declare que el despido que afectó a su representado es vulneratorio de derechos fundamentales y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización por Falta de Aviso Previo: $ 486.051. 2- Indemnización por años de Servicios (8): $ 3.888.408; 3.- Recargo legal por despido improcedente del Art 168 letra c): $ 3.110.726; 4.- Bono por exhibición adicional: $ 65.000; 5.- Indemnización máxima de 11 remuneraciones del 489 inciso 3° del Código del Trabajo: $ 5.346.561.-y 6.- Restitución del descuento indebido de Cotizaciones Seguro de Cesantía; o en subssidio, que se declare el despido injustificado, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización por Falta de Aviso Previo: $ 486.051; 2.- Indemnización por anos de Servicios (8): $ 3.888.408; 3.- Recargo legal por despido improcedente del Art 168 letra c): $ 3.110.726; 4.- Bono por exhibición adicional: $ 65.000; 5.- Restitucion del descuento indebido de Cotizaciones Seguro de Cesantía. - SEGUNDO: Que funda la acción de tutela en que su presentado ingresó a prestar servicios laborales de mercaderista para la demandada con fecha 7 de septiembre del año 2011, con una jornada de Trabajo 45 horas semanales, cumpliendo su

Fundamentos

fundamentos invocados en lo principal de su presentación, relativos a la relación laboral y el despido, agregando que de la sola lectura de la carta de aviso, se desprende en forma clara y categórica que esta no cumple con los requisitos mínimos legales porque no señala los hechos en que se funda la causal. La enunciación genérica de supuestas faltas no cumple con el requisito exigido en el sentido que se describan los hechos; siendo dicha exigencia, a lo menos, indispensable para la defensa del actor. Expresa que la carta consigna situaciones vagas, génericas, sin contenido y si bien las partes pueden acordar que determinados hechos puedan ser calificados como graves, corresponde a los Tribunales de Justicia calificarlos. Aun en ese caso, la vaguedad de la carta impide incluso que el tribunal la analice en ese sentido. Arguye que el artículo 162 exige que la carta señale los hechos en que se funda ; y ese señalamiento debe ser completo y eficaz. Completo en el sentido que debe indicar concreta y precisamente las situaciones fácticas y eficaz en el sentido que debe "comunicarlos" exactamente en su contenido a fin que el trabajador despedido tome cabal conocimiento de ellos, pueda conocerlos y defenderse, por lo que si la mentada carta no los contiene, se desnaturaliza, pierde sentido y eficacia. Reitera que el despido es injustificado por sí mismo, pues se trata de una maniobra para desacreditar a su representado y enviar un mensaje al sindicato; y en cuanto a los hechos invocados que La comunicación, indica que en primer lugar, se imputa a su representado que se habría referido de manera inadecuada con una colega, sin describir el hecho, ni lugar de ocurrencia, ni día hi hora ni las circunstancias. Se refiere un incumplimiento de norma reglamentaria, pero no se tipifica adecuadamente el hecho que se le imputa al trabajador. Y, en segundo lugar, para rematar a su representado, la carta expresa una verdadera vaguedad fáctica al simplemente enunciar una norma del reglamento interno y su sanción, siendo eso todo lo que contiene la infundada carta, la cual ni siquiera alcanza el estándar mínimo de una verdadera carta de despido, siendo la explicación de ello es que se trata de una reacción para deshacerse de un trabajador que ya no le es útil a la empresa y que, a mayor explicación, y que se había vuelto vocero de sus compañeros de trabajo en las actividades sindicales. TERCERO: Que por la demandada de MARKETING Y PROMOCIONES S.A., contesta el abogado Pablo Llanquilef Duran; solicitando el rechazo en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, argumentando lo siguiente: En cuanto a la vulneración de derechos, y como consideraciones previas, niega todos y cada uno de los hechos denunciados y señalados por el denunciante, sin perjuicio de aquellas circunstancias fácticas en que coincidan expresamente. Refiere que la parte demandante no ha aportado suficientes antecedentes para generar indicios de vulneración, toda vez que los

Fallo

por lo expuesto por la primera testigo mencionada, que dijo que habían tenido una conversación, pero no se acompañó ninguna constancia de registro de amonestación ante la Inspección del Trabajo, de lo que se desprende que los hechos, no tenía la entidad para constituir una vulneración grave a las obligaciones que impone el contrato; máxime la circunstancia que del informe de Biometrica Aplicada SPA, se deprende que el actor sólo registra la referida practica dos veces en el mes de mayo del 2019, y el testigo Cristian Vera, Subgerente de Operaciones, al ser interrogado por el tribunal relató que habiéndose detectado a nivel general la mala práctica de registrar la asistencia con celular distinto, se realizaron en mayo del mismo año, reuniones con los trabajadores y se les advirtió las consecuencias; indicando, que en el caso de una segunda vez, se aplicaría una amonestación. Lo que sin embargo, no consta que se haya realizado en el caso sublite, sino que se aplicó directamente la sanción máxima que contempla la ley laboral, esto es, el despido. Razones todas por lo que no cabe más que declarar injustificado el despido y condenar a la demandada al pago de la indemnizaciones reclamadas. DECIMO CUARTO: Que en cuanto a lo solicitado por concepto de restitución del descuento del empleador por concepto de pago de seguro de cesantía, debe señalarse que no se rindió por la demandante prueba alguna que acredite que el empleador practicó descuento por dicho concepto de por lo que no ca

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES Los Ángeles, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO Y COMSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Marcelo Valenzuela Alegría, abogado, domiciliado en Concepción, calle Colo-Colo 379 oficina 1502, en representación de don GERARDO RUBEN OYARZUN SOTO, cesante, domiciliado en Pasaje 4 Block 10, departamento 21 de la comuna de Los Ángeles, deduciendo e

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