2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MERCADO/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

T-1142-2019

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DENUNCIANTE. Que la actora sustenta su demanda señalando que con fecha 1 de junio de 2016 celebró contrato de trabajo para prestar servicios personales como trabajadora, bajo el vínculo de subordinación y dependencia, siendo el contrato de carácter indefinido, en el cargo de “CAJERA - REPONEDORA - VENDEDORA” para la demanda JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA. Su función consistía en realizar funciones de cajera del local ubicado en Avenida José pedro Alessandri N° 1132, comuna Ñuñoa, Región Metropolitana, siendo su remuneración la suma de $471.629, componiéndose por los conceptos: sueldo base part-time, bono de productividad, horas extras, horas domingo, gratificación legal, asignación de caja, movilización y movilización adicional zona oriente; y la jornada laboral de era part-time, consistente en 20 horas semanales, según consta en el Contrato de Trabajo firmado por las partes en fecha. Indicó que con fecha 12 de abril del 2019 fue objeto de trato humillante y discriminatorio por parte de su jefatura inmediata, doña Carolina Núñez, quién sin tener ninguna prueba fehaciente le acreditó la comisión del delito de hurto por presuntamente haber hurtado mercadería del local, quien llamó a la Comisaria de Carabineros de Ñuñoa para que procedieran a su detención. En razón de lo anterior, es que debió pernoctar en el calabozo de la Comisaria la noche del 12 al 13 de Abril de 2019, lo que derivó directamente de la denuncia interpuesta por su jefatura inmediata, quien habiendo cobrado los productos que presuntamente fueron no pasados por la máquina, tal como quedó establecido en el acta policial, decidió someterla a un procedimiento policial en el cual no existían pruebas para establecer su culpabilidad en el delito de hurto. Sostuvo que una vez realizado el procedimiento policial, fue puesta en libertad y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía, pero al salir de la comisaria, aturdida ante todo lo sucedido, tuvo síntoma de náuseas y

Fundamentos

fundamentos y a la proporcionalidad de la medida adoptada por Jumbo y que es cuestionada por la actora, según se desprende del libelo. En el presente caso, estamos en presencia de una colisión de derechos. En efecto, por un lado, el acto sometido a cuestionamiento corresponde a la facultad del empleador de despedir a un trabajador en caso de verificarse una causal de caducidad del contrato, lo cual se encuentra avalado por el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República, y que en nuestra legislación se encuentra recogido a modo ejemplar en el artículo 3° inciso tercero del Código del Trabajo, y especialmente en el artículo 306 del mismo cuerpo legal, el cual sostiene que no puede ser objeto de negociación colectiva alguna la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa; y, por la otra, las garantías fundamentales que estima infringidas la denunciante, esto es, la vulneración a la integridad física y psíquica, así como someramente, por no decir inexistentes fundamentos, a la libertad del trabajo. Ante este caso de colisión de derechos, tanto el artículo 493 como también la doctrina sostienen que debe resolverse aplicando el principio de la proporcionalidad. Referido aquello, debemos consignar que la medida adoptada por Jumbo fue, en primer término, idónea, toda vez que, en cuanto al procedimiento adoptado, resultaba necesario que el organismo policial fuera el responsable de adoptar las medidas que en derecho correspondieran y, en cuanto al despido, toda vez que éste, a la luz de los antecedentes, era la única sanción pertinente a este respecto considerando las conductas anteriormente descritas, las que generaban una pérdida de confianza e implicaban un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. A su turno, las medidas fueron necesarias, en cuanto a que, existiendo hechos irregulares, se requería del actuar policial para que Carabineros adoptara las medidas que conforme a la legislación y sus atribuciones correspondieran, siendo posteriormente el despido de la actora necesario en consideración al contenido patrimonial de la relación laboral y, especialmente, al comúnmente contenido “ético-jurídico” del Contrato de Trabajo. Pues bien, en cuanto a ello, en el presente caso, la actora quebrantó dicho deber de lealtad, tornando imposible la continuidad de la relación laboral y, por consiguiente, al no existir una medida menos lesiva en el presente caso, es que la desvinculación de la denunciante resultó necesaria para estos efectos. Finalmente, la medida proporcional en este sentido estricto, puesto que, en razón de los hechos expuesto, tanto en consideración al procedimiento adoptado como al posterior despido de la señora Mercado, resultaba completamente razonable proteger los bienes de la Empresa prescindiendo de los servicios de la actora, respecto de quien se perdió toda confianza y quien quebrantó de forma grave sus obligaciones contractuales. Refirió que, en razón que la demandante ha entablado acci

Fallo

Por tanto, esta causal de despido exige la concurrencia de dos elementos copulativos para despedir justificadamente al trabajador: a) El incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador. b) Que el incumplimiento contractual sea grave, es decir de una magnitud o entidad tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral. En lo referente a la gravedad, se ha fallado, que esta causal se configura solamente cuando concurren determinados elementos, esto es, cuando hay, un incumplimiento grave, determinado, reiterado y que cause perjuicio al empleador, situación está que no ha ocurrido en la especie. Pidió el daño mora, haciendo presente que el daño moral ha sido definido por como “todo menoscabo de un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo en virtud de un contrato o de otra fuente” en este sentido nuestra jurisprudencia, desde hace unos años, mantiene una concepción positiva del daño moral, entendida como “Petrium Doloris”. En este caso la indemnización que se reclama corresponde a la valuación del daño moral que ha sufrido en virtud de las omisiones negligentes e irresponsables de su ex empleador en el marco de la relación laboral. Tomando en consideración, las graves afectaciones a su psiquis, la cual le han generado una profunda depresión, toda vez que durante su ejercicio laboral jamás había sido implicada en ningún hecho que colocara en tela de juicio su moralidad o fiel rendición por sus

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MATERIA : VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. DEMANDANTE : MARIELA ANDREA MERCADO MÉNDEZ DEMANDADO : JUMBO SUPERMERCADOS ADMNINISTRADORA LTDA. RIT : T-1142-2019 RUC : 19-4-0200242-8 Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que la presente causa en Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales co

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