Juzgado de Letras de Tomé

CORPORACIÓN DE ESTUDIO CAPACITACIÓN Y EMPLEO DE LA CÁMARA DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO DE CONCEPC

Rol

I-16-2019

Fecha

28 de enero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: 1) Que, en la presente causa I-16-2019 compareció el abogado don José Andrés Valenzuela Farías, en representación, de Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo Cámara de la Producción y el Comercio (CORPOEST) ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N° 142, Concepción, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, deduce reclamación en contra de la resolución n° 7509/17/59, de fecha 05 de diciembre de 2017, notificada personalmente el 02 de noviembre de 2019, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, representada por don Jorge Sandoval Badilla, o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en Ignacio Serrano Nº 1055, Tomé, solicitando se acoja la reclamación deducida y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de multa N° 7509/17/59 o, en subsidio, que se rebaje el monto de la misma al mínimo legal. I. La resolución reclamada Refiere que por resolución N° 7509/17/59, de fecha 05 de diciembre de 2017, dictada por el funcionario fiscalizador Sr Fernando Javier Castillo Castillo, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, se cursó una multa administrativa a su representada por una supuesta infracción a la normativa laboral, la cual, sería la siguiente: “1. NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE A LA FECHA, REFERENTE A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CLÁSULA IX DE LOS PERMISOS Y ESTÍMULOS ESPECIALES (PERMISO ADMINISTRATIVO), RESPECTO DE LA TRABAJADORA ROXANA BENCINI MUÑOZ, RUT: 07.860.469-7; POR PERMISO ADMINISTRATIVO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2017. La circunstancia anterior, en criterio del funcionario fiscalizador, sería constitutiva de infracción de los artículos 326 inciso 2° en relación con el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, por “NO CUMPLIR ESTIPULACIONES DE INSTRUMENTO COLECTIVO” y cursándose a su representada multa por la suma de 30 UTM, ascendente, a la fecha de la misma, al monto total de

Fundamentos

fundamentos del decaimiento parecen ser bastante evidentes: (i) Primero, tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de un debido proceso del administrado o regulado a quien alcanzarán los efectos del acto en cuestión, y (ii) Segundo, tiende a evitar estados de incertidumbre e inseguridad jurídica, propugnando por el respeto irrestricto de la Constitución y de las Leyes, que obligadamente debe guardar la autoridad pública. Los antecedentes normativos del decaimiento del procedimiento administrativo, según la abundante jurisprudencia de la E. Corte Suprema, se encuentran en los Arts. 3º inc. 2º, 5º inc. 1º y 11 de la Ley 18.575. Sin perjuicio de lo anterior, la substanciación eficiente y eficaz del procedimiento administrativo, dentro de márgenes temporales acotados y razonables, obedece a la observancia de los principios generales de la LBPA, específicamente los de celeridad (Art. 7º), conclusivo (Art. 8º) e inexcusabilidad (Art. 9º). Finalmente, un retardo injustificado, como el del caso de autos, que no se afinque en circunstancias objetivas y justificadas, contraviene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que es uno de los aspectos de la garantía a un proceso racional y justo, consagrada en el Art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. III. De la situación de hecho. En subsidio a lo anterior, se refiere al fondo, señalando que la multa que se reclama, se refiere a la Cláusula XI Del Contrato Colectivo, 2017-2020, en el cual se establece en favor de los trabajadores PERMISOS, según el siguiente tenor. 10 “XI.- DE LOS PERMISOS Y ESTÍMULOS ESPECIALES PERMISOS: a) Permiso Administrativo: Los trabajadores tendrán derecho a solicitar un permiso a la Corporación, el cual podrá ser otorgado a través del Director Académico o Jefe Administrativo del Establecimiento según corresponda, de hasta seis días hábiles por año calendario según antigüedad continua en la Corporación de acuerdo a la tabla adjunta” Se funda esta multa, en que supuestamente se habría incumplido el contrato colectivo, ante la negativa de otorgar un permiso administrativo para doña Roxana Bencini Muñoz. Cabe señalar, que la premisa para cometer esta infracción, es que efectivamente haya existido una solicitud de permiso administrativo, el cual luego de haber sido solicitado, se habría negado. Ahora bien, la Inspección, omite que la cláusula del contrato colectivo, en cuestión, para otorgar o no el permiso, es facultativa para el Director o Jefe Administrativo, y en consecuencia, la mera negativa no implica un incumplimiento al contenido del Contrato Colectivo. Específicamente el permiso en cuestión, y a razón de que recién se estaba volviendo a la normalidad después de un período de huelga legal, y que se debía cumplir con el plan de recuperación de clases visado por la SECREDUC, se instruyó a la secretaria acerca de que toda solicitud de permiso, debía ser conversada con el Director, don Heraldo Henríquez, con el propósito de informa

Fallo

Por tanto, deduce reclamación en contra de la resolución N° 7509/17/59, de 05 de diciembre de 2017, notificada personalmente el 02 de noviembre de 2019, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, representada por don Jorge Sandoval Badilla, o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en Ignacio Serrano Nº 1055, Tomé, solicitando se acoja la reclamación deducida y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de multa N° 7509/17/59 o, en subsidio, que se rebaje el monto de la misma al mínimo legal. 2) Que, la Inspección Comunal de Tomé, contestando el reclamo deducido en su contra, respecto de la Resolución de Multa n° 7509/2017/59 de 5 de diciembre de 2017, solicita su rechazo con costas, señalando que es efectivo que fue notificada el 4 de noviembre de 2019 al reclamante. Indica que el 4 de diciembre de 2017, se dio inicio a una fiscalización a la empresa reclamante, en virtud de una denuncia y se genera Comisión de Fiscalización n° 0806/2017/231 a cargo del fiscalizador Fernando Castillo. Dicha investigación se hizo en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras establecidas en el DFL N°1 de 1967 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, instrucciones internas y ordenes de servicio. De la investigación señalada, se pudo constatar una infracción, lo que se tradujo en la resolución de multa ya referida. Señala, como cuestión previa, que desde todo punto de vista la labor del ente fiscalizador consiste en la constatación efecti

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Tomé, veintiocho de enero de dos mil veinte VISTO Y OIDO: 1) Que, en la presente causa I-16-2019 compareció el abogado don José Andrés Valenzuela Farías, en representación, de Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo Cámara de la Producción y el Comercio (CORPOEST) ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N° 142, Concepción, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artíc

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