Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

JIL/CINGEL LIMITADA Y OTRO

Rol

O-188-2019

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

Bonos, Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO Y

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Competencia: Estima que este Juez es competente para conocer de estas causas, toda vez que el domicilio de los demandados y conforme el artículo 420 del Código del Trabajo, este Tribunal es plenamente competente para conocer de la presente demanda, atendidas las materias demandadas. Plazo de Caducidad: La acción ha sido interpuesta dentro del plazo que establece el artículo 171 del Código del Trabajo pues: Despido Indirecto - Termino relación laboral: 12 de diciembre del año 2018. Caducidad de la acción: 22 febrero del año 2019: Procedimiento: El mandato del artículo 446 remite al párrafo 3, capítulo II del Libro V del Código el Trabajo siendo el procedimiento aplicable el de Aplicación general. II. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- RELACION DE LOS HECHOS 1.1. Con fecha 02 de agosto de 2013 fue contratado por la empresa demandada en el cargo de "TÉCNICO INSTALADOR HFC", esto es técnico instalador telefónico, televisión por cable, maestros limeros, bajo vínculo de subordinación y dependencia, conforme al artículo 22, inciso 2o del Código del Trabajo, esto teniendo presente que, tales labores se realizaran en la V región, en los lugares, recintos o establecimientos que determine la empresa y entendiéndose lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Dicho contrato era, a plazo fijo hasta el 05 de septiembre del año 2013, con posterioridad continuo prestando servicios para la demandada por lo que el contrato paso a ser de carácter indefinido. También, entre las funciones importantes y obligatorias del demandante, era la de elaborar los contratos entre el cliente y la mandante Claro. Como así, se estipuló en el punto PRIMERO del contrato de trabajo. Es decir, la dueña de la obra y para quien se realizaban los servicios de instalación, recopilación de documentos y contratos, es CLARO CHILE S.A. 1.2. Respecto a las remuneraciones, se pactó lo siguiente: a) Sueldo base mensual equivalente (a esa fecha) de $193.000.- (actual $288.000), mas gratificación legal de acuerdo al art 50 del código del Trabajo; b) Producción mensual conforme al anexo 1. • El empleador pagará un bono de producción, por instalación realizada de acuerdo a la tabla de puntos CLARO. • A.- Para técnicos que proporcionan vehículo, la producción se cancelara sobre los 60 puntos, de acuerdo a la tabla de puntos Claro del anexo de contrato. a) DE 61 A 88 PUNTOS: VALOR $3.700.- EL PUNTO b) DE 89 EN ADELANTE. VALOR $4.500.- EL PUNTO • B.- Para técnico con vehículos de propiedad de la empresa, la producción se cancelará sobre 120 puntos de acuerdo a la tabla de puntos Claro del Anexo., Señalo que en la referida TABLA DE PUNTOS CLARO se indica que el valor del PUNTO es de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos), dinero que se le paga al trabajador por la función o actividad realizada (instalación de equipo), también en dicha tabla se señala el valor que recibirá el trabajador, como bono de producción, cuando

Fallo

fallo dictado con fecha 07 de diciembre del año 2010 por la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol 130- 2010: "Que en consecuencia, tanto el contratista como la empresa principal, dueña de la obra tienen la obligación de deber y cuidado respecto de la salud y seguridad de los trabajadores, conforme a lo razonado en los motivos anteriores, responsabilidad que tiene el carácter de solidaria, según se ha incluido en el motivo octavo de la sentencia de nulidad". VI. RESPECTO AL COBRO DE LAS PRESTACIONES De acuerdo a lo expuesto y normas legales citadas y demás aplicables, afirma que las demandadas deben ser condenadas al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que se detallan, o las sumas se estime conforme al mérito de la causa. a) Remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde mi separación ocurrida el día 12 de diciembre de 2018, hasta la fecha en que la demandada convalide el despido de conformidad a la ley. En conformidad al artículo 172, inciso segundo (mes sept, oct. y nov. del 2018, Cuadro 8) del Código del Trabajo, la remuneración total mensual bruta devengada es de $ 1.354.905.- (un millón trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos cinco pesos). b) Por Indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme al artículo 172, inciso segundo del Código del Trabajo, la suma ascendente a $ 1.354.905.- (un millón trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos cinco pesos). c) Por concepto de Indemni

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VALPARAÍSO, VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso comparece don MIGUEL A. TORRES VARGAS, Abogado, cédula de identidad Nro. 13.426.803- 4, con domicilio para estos efectos en calle Almirante Señoret 70, oficina 44, Valparaíso, en representación según se consta en el Mandato Judicial

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