Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ROJAS CON SERVICIO DE SALUD DE OHIGGINS

Rol

T-74-2019

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto lo anterior, es menester considerar que, es una facultad discrecional de la autoridad poner término a una contrata, siempre que su decisión se ajuste a los principios que constituyen el principio de juridicidad con el que deben actuar los órganos de la administración, entre ellos la proporcionalidad, y sobre si era necesaria la desvinculación determinan que el fin no era otro que perjudicar y alejar a su representado de su cargo a contrata, porque perfectamente podrían haberle hecho saber las supuestas falencias de los informes por lo que la desvinculación, vista en abstracto, es innecesaria, inidónea y desproporcionada, siendo la finalidad sacarlo del cargo por no seguir los lineamientos políticos de la administración que se había instalado y no un fundamento sobre su idoneidad personal o profesional, porque ello no puede ser determinado en abstracto con el mérito de un informe solicitado , sino que debía haberse hecho un procedimiento exhaustivo para determinar si habían infracciones graves al desempeño de sus labores o pérdidas injustificadas. Hacen presente que la demandada tenía pleno conocimiento de su opinión poítica diversa, al haberse vinculado con el Estado durante el gobierno anterior, generándose una desconfianza que todo el trabajo realizado en los meses de marzo a mayo fuera de constante hostigamiento y tedio. Explican que la discriminación, o si se prefiere, la discriminación arbitraria, está prohibida en el ordenamiento jurídico por una multiplicidad de normas, de variadas fuentes y jerarquías. La primera fuente normativa nacional, la Constitución Política de la República, expresa en su artículo 1° que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, y agrega en su artículo 19 N° 2° que “La Constitución asegura a todas las personas: (…) 2°. La igualdad ante la ley (…)”. En el ámbito laboral, la Carta Fundamental concreta estos principios señalando, en su artículo 19 N° 16 inciso tercero que “Se prohíbe cualquiera discriminación qu

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.”. El artículo 3°, letra c), y 9° de la ley 18.834, establece que ―Son empleos a contrata aquellos de carácter transitorio consultados en la dotación de un servicio público y duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. Quienes los sirven, expiran en sus funciones a esa fecha por el solo ministerio de la ley. En cuanto a la jurisprudencia administrativa ha señalado que los empleados a contrata son aquellos que desempeñan un empleo transitorio, no pertenecen a la organización estable del servicio, pero lo cierto es que su representado llevaba casi cuatro años en tal calidad, por lo cual, no tenía la calidad de transitorio, y resulta evidente que su desvinculación se debe exclusivamente a la opinión político que representa. Sobre el particular, la circular N° 35 del Ministerio de Hacienda señala que “En conformidad a la normativa legal relativa a los procesos de renovación del personal que se desempeña en calidad de Contrata en los distintos ministerios y servicios públicos, y con la finalidad de lograr una gestión eficiente y de calidad en la prestación de servicios para los ciudadanos, así como promover un ambiente laboral que favorezca estos procesos, se ha estimado conveniente impartir las siguientes orientaciones generales a los Jefes Superiores de Servicio: 1. Las eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y acreditables sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes. 2. Los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los(as) funcionarios(as), o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva Institución. 3. En caso de la no renovación de contratos, los Jefes Superiores de Servicio deberán expresar al funcionario o funcionaria en forma personal el motivo de su cese de funciones con al menos 30 días de anticipación, otorgando las facilidades respectivas para que puedan hacer uso de su feriado legal pendiente y procurando dar especial atención a los años de servicio, situaciones de funcionarios(as) en edad de jubilar o próximos a cumplirla, o con enfermedades graves, catastróficas y/o terminales. 4. Finalmente, se debe mantener el proceso de reconsideración de las decisiones en aquellos casos en que existan nuevos antecedentes o circunstancias que no fueron ponderadas en su momento, y que ameriten una revisión de la decisión de no renovación, instancia en la que deberán participar las Asociaciones de Funcionarios formalmente constituidas, de conformidad a los dispuesto en

Fallo

se resuelve: I.- Que no ha lugar a la denuncia de tutela laboral deducida por don Edgardo Felipe Rojas Troncoso en contra del Servicio de Salud O’higgins, por no existir la vulneración de derechos fundamentales denunciada. II.- Que no se condena en costas al demandante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. RIT T-74-2019 RUC 19- 4-0196625-3 Resolvió don(a) DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a veintisiete de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS, Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que han comparecido don Pablo Pérez Ojeda y don Gabriel Esteban Nieto Muñoz, ambos abogados y domiciliados en calle Bombero Villalobos N° 240, Villa Triana, comuna de Rancagua, en calidad de mandatarios judiciales de don Edgardo Felipe Rojas Troncoso, médico cirujano, domiciliado en calle Edmundo Eluchans N°

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