Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

BARRAZA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO

Rol

O-144-2019

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO.- PRIMERO.- Comparece doña PAMELA ELIZABETH BARRAZA CARES, odontóloga, chilena, cédula de identidad N° 13.677.900-1, domiciliada en calle Independencia N° 326, casa N° 61, comuna de Puente Alto, quien deduce demanda de tutela de Derechos Fundamentales, en procedimiento de aplicación general, en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO, RUT: 70.856.400-1, representada legalmente por doña DANIELA TORRES FAINI, cédula nacional de identidad N° 8.828.499-2, , ambos domiciliados en calle Gandarillas N° 93, comuna de Puente Alto, por los argumentos de hecho y de Derecho que expone. Indica que ingresó a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto el 1 de febrero de 2007, a desempeñar funciones de Odontóloga según las normas establecidas en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Se le estableció carrera funcionaria, encasillándola en la Categoría A, Nivel 15, de la dotación de Salud de la antedicha Corporación. Señala que al momento de comenzar su desempeño laboral, ejerció sus labores en el establecimiento denominado Consultorio Cardenal Raúl Silva Henríquez, ubicado en calle Estación El Canelo N° 3345, de la comuna de Puente Alto, sin perjuicio que su empleador se reservó la posibilidad de destinarla a un centro de salud diferente según lo exigieran las necesidades del servicio El contrato tenía carácter de plazo fijo, expirando el día 31 de diciembre de 2007, pactándose una jomada de trabajo de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 8:00 horas hasta las 20:00 horas, con un tope de trabajo máximo diario de 9 horas, según sistema de rotación, funcionamiento y necesidades propias del servicio; percibía una remuneración mensual que se componía por la suma $443.646 de sueldo base mínimo comunal y de S443.646 de asignación de atención primaria municipal. Al mismo tiempo se agregaban las asignaciones que procedieran en conformidad al origen de las

Fundamentos

motivos para rechazar dicha apelación, sino que simplemente limitándose a establecer respecto a sus alegaciones “no se acoge”. Agrega que la resolución de la apelación carece de toda justificación y adolece de ilicitud, toda vez que el artículo 62, inciso primero, del Decreto N° 1.889 de 1998, establece lo que sigue: “Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. En caso de empate resolverá el presidente. ”. Señala que apeló de la resolución del Comité Calificador ante el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, don Germán Codina Powers, con fecha 14 de diciembre de 2018, exponiendo en dicha presentación su desesperanza y desesperación por la inminencia de la pérdida de su trabajo, sin tener motivos fundados de ninguna de los evaluadores, y haciendo presente que al menos durante diez años estuvo siempre en Lista 1, que por el contrario a la Lista 4, corresponde a la lista de funcionarios destacados y con derecho a asignación de mérito. Indica que con fecha 31 de diciembre de 2018, el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto emite la siguiente resolución respecto de su apelación: “En relación a su apelación al proceso de calificación 2017-2018 y en virtud de lo señalado por el Decreto Exento N° 017 de fecha 28 de diciembre de 2018, informo a usted lo siguiente: Se acoge NO”. Agregando que dicha resolución sigue la misma línea de falta de motivación que la resolución del Comité Calificador, no siendo informada las razones que llevaron a la máxima autoridad comunal a rechazar su apelación. Reitera que los actos emanados, tanto de la Comisión Calificadora como del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, carecen de todo fundamento y son lesivos de su derecho constitucional a un proceso legalmente tramitado. Indica que debido a que el texto constitucional y su argumentación tienen un contenido esencialmente humanista o pro persona, lo que significa que su interpretación hermenéutica y su aplicación deben siempre perseguir efectos prácticos, directos y en protección de la persona humana y su dignidad. Así las cosas, cuando el constituyente se refiere a sentencia, no es posible establecer que sólo se trata de la resolución judicial que decide la controversia y pone término a la instancia, en los términos que define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Muy por el contrario, debe entenderse que el término “sentencia” se empleó en un sentido analógico, toda vez que el constituyente está razonando en la óptica de una igualdad, y dicha igualdad tiene como centro la protección de la ley en el ejercicio de los derechos en sentido amplísimo. Así cuando el constituyente emplea la voz “sentencia”, debe el intérprete entender que se refiere a la decisión final o de término de algún órgano que ejerza jurisdicción. Al respecto debe hacerse énfasis que el ejercicio de la jurisdicción no puede limitarse a aquel que ejercen los tr

Fallo

Por lo expuesto, concluye que la decisión adoptada por el Comité Calificador del CESFAM Bernardo Leighton, dependiente de la demandada, y la decisión adoptada por el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Puente Alto, atendido lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes del Decreto N° 1.889 de 1998, corresponden a sentencias que han sido dictadas vulnerando los derechos de las partes, violando las disposiciones del mismo decreto que confiere las potestades jurisdiccionales a dichos órganos, por tanto, son resultado de un proceso atentatorio del debido proceso, derecho fundamental que por la doctrina y jurisprudencia se entiende contenido en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. Agrega que, no bastando con haberse dictado resoluciones de forma ilegal, y constitucionalmente cuestionables, con fecha 31 de enero de 2019 fue notificada del Decreto Alcaldicio N° 1/2019, de 15 de enero de 2019, en el que el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Puente Alto decreta lo que sigue: "1. Póngase término a la relación laboral, en 15 días hábiles posteriores a la notificación del decreto (...). 2. Declárese vacante el cargo que ocupa en la dotación del Centro de Salud indicado, la funcionaría sujeta a esta medida administrativa Manifiesta además que el referido decreto Alcaldicio, donde se decide el término de relación laboral con la Corporación fue dictado dos días después de que la demandada en estos autos fuera legalmente notificada de un

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Puente Alto a veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO Y OIDO.- PRIMERO.- Comparece doña PAMELA ELIZABETH BARRAZA CARES, odontóloga, chilena, cédula de identidad N° 13.677.900-1, domiciliada en calle Independencia N° 326, casa N° 61, comuna de Puente Alto, quien deduce demanda de tutela de Derechos Fundamentales, en procedimiento de aplicación general, en contra de la CORPORACION MUNICIPAL D

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