Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO

Rol

I-70-2019

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: Primero: Que don CLAUDIO MÁRQUEZ OYARZÚN, abogado, domiciliado en Yungay Nº 783, oficina 25, Valdivia, en representación de UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN, empresa del giro de su denominación, domiciliada en General Lagos Nº 1.163 de esta ciudad, interpuso reclamo en contra de la Resolución 1678/19/42 de 16 de septiembre del 2019, en la que se aplica dos multas de 15 y 60 UTM. Esta Resolución fue dictada por el fiscalizador de la Dirección del Trabajo don Christian Andrés Zaror Ludwig, razón por la cual esta reclamación se dirige en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, a la que pertenece dicho fiscalizador, representada por su Inspector Provincial don PAULO GUTIERREZ MENSCHEL, ambos domiciliados en Avenida Picarte Nº 608, Segundo Piso, Valdivia, por aplicación de lo previsto en el artículo 503, inciso tercero, del Código del Trabajo, a fin de que se acoja esta reclamación y se dejen sin efecto o, en subsidio, se rebajen las multas. Se funda en los siguientes antecedentes: “I. RESPECTO DE LA MULTA 1678/19/42-1 1.- Hecho constatado. Esta multa se aplica en virtud del siguiente hecho constatado: “NO ESCRITURAR EL CONTRATO DE TRABAJO RESPECTO DE LA TRABAJADORA SEÑORA JAVIERA ALVAREZ RUT: 18.165.813-4 CONTRATADA CON FECHA 01-03-2019” 2.- Considerando. En virtud de los hechos supuestamente constatados configura la infracción prevista en el artículo 9 incisos primero y segundo en relación con el inciso quinto del artículo 506 del Código del Trabajo por NO ESCRITURAR CONTRATO DE TRABAJO. 3.- Resolución. Debido a lo anterior se aplica a mi representada la multa de 15 UTM. 4.- La jurisdicción como facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia. La Constitución Política de la República establece en la norma de su artículo 76 que la función jurisdiccional es exclusiva y excluyente de los tribunales de justicia, y que por tanto, ningún otro órgano o autoridad puede ejercer facultades jurisdiccionales, lo que queda reforzado con aquella frase

Fundamentos

fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. 5.- La imposición de sanciones como necesario ejercicio de jurisdicción. Diversos autores afirman que la imposición de sanciones por la Dirección del Trabajo sería una actividad propia de la función jurisdiccional. Como lo afirma el profesor Eduardo Soto Kloss “sancionar es juzgar” (SOTO KLOSS, EDUARDO, “¿Es tan “delgada” la línea que separa “fiscalizar” de “juzgar”?”, Gaceta Jurídica, Santiago de Chile, no.331 (2008), p.42), puesto que sancionar consiste en imponer un castigo a otro, lo que inevitablemente requiere efectuar un “juicio” de reproche que permita discernir que la persona imputada ha vulnerado un mandamiento. Luego, se sostiene que para que ese “juicio” sea propiamente racional, se requiere que se escuche al infractor y que se tomen en cuenta sus fundamentos de defensa; y, por último, se requiere que la persona que realiza este “juicio” sea imparcial y carente de interés respecto a las partes, es decir, que reúna las calidades propias de un juez. El problema entonces es que dichas cualidades y requisitos no logran ser cumplidas por los funcionarios de la Dirección del Trabajo y,

Fallo

por tanto, ningún otro órgano o autoridad puede ejercer facultades jurisdiccionales, lo que queda reforzado con aquella frase del constituyente según la cual “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. 5.- La imposición de sanciones como necesario ejercicio de jurisdicción. Diversos autores afirman que la imposición de sanciones por la Dirección del Trabajo sería una actividad propia de la función jurisdiccional. Como lo afirma el profesor Eduardo Soto Kloss “sancionar es juzgar” (SOTO KLOSS, EDUARDO, “¿Es tan “delgada” la línea que separa “fiscalizar” de “juzgar”?”, Gaceta Jurídica, Santiago de Chile, no.331 (2008), p.42), puesto que sancionar consiste en imponer un castigo a otro, lo que inevitablemente requiere efectuar un “juicio” de reproche que permita discernir que la persona imputada ha vulnerado un mandamiento. Luego, se sostiene que para que ese “juicio” sea propiamente racional, se requiere que se escuche al infractor y que se tomen en cuenta sus fundamentos de defensa; y, por último, se requiere que la persona que realiza este “juicio” sea imparcial y carente de interés respecto a las partes, es decir, que reúna las calidades propias de un juez. El problema entonces es que dichas cualidades y requisitos no logran ser cumplidas por los funcionarios de la Dirección del Trabajo y, por tanto

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Valdivia, veintisiete de enero de dos mil veinte. Vistos y oídos: Primero: Que don CLAUDIO MÁRQUEZ OYARZÚN, abogado, domiciliado en Yungay Nº 783, oficina 25, Valdivia, en representación de UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN, empresa del giro de su denominación, domiciliada en General Lagos Nº 1.163 de esta ciudad, interpuso reclamo en contra de la Resolución 1678/19/42 de 16 de septiembre del 2019, en la

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