Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

VELÁSQUEZ/COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE

Rol

O-122-2019

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1. Efectividad que la demandante y Constructora Alcarraz Ltda., estuvieron vinculados por un contrato de trabajo. En la afirmativa, última remuneración mensual de la trabajadora y efectividad que éste prestó servicios en régimen de subcontratación a los demandados. En su caso, periodo durante el cual la demandante prestó servicios efectivos en la obra denominada Villa Pudeto II. 2. En su caso efectividad que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile y la Agrupación de Vivienda Villa Pudeto ejercieron los derechos de información, de retención y/o de pago por subrogación. Hechos y circunstancias que lo justifican. 3. Efectividad que la demandante se autodespidió. En la afirmativa,

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Carmen Gloria Velásquez Cárdenas, prevencionista de riesgos, con domicilio en Parque Japonés N° 1384, Punta Arenas, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones, en contra de su ex empleador Constructora Alcarraz Limitada, RUT 76.189.216-9, representada por don Jaime Patricio Alcarraz Ulloa, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Camilo Henríquez N° 266, oficina 202, y/o Clemente Escobar 881, Dpto. 101, Valdivia, y, solidaria y/o subsidiariamente en contra de la Agrupación Habitacional Villa Pudeto RUT Nº 65.107.458-4, representada legalmente don Cristian Zbinden Díaz o por quien lo reemplace al momento de su notificación, de conformidad al artículo antes mencionado, ambos domiciliados para estos efectos en Bories N° 472, Punta Arenas y del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, RUT N° 61.101.045-1, representado legalmente por don Gonzalo Aliaga Sanhueza, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 260, 2° piso, Santiago, y previa cita de los artículos 7, 73 inciso tercero, 425, 432, 446, 496 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1.Que se declare justificado el autodespido, concediéndose la nulidad del despido. 2. Que se condene al pago de las siguientes prestaciones: 2.1. $1.183.113.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.2. $3.549.339.- por concepto de indemnización por tres años de servicios. 2.3. $1.774.670.- por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios, al estimarse el autodespido justificado en términos del Art. 171 del Código del Trabajo. 2.4. $2.918.345.- por concepto de feriado legal/proporcional de todo el periodo laboral, esto es, desde la fecha de ingreso a la del autodespido, considerando el valor día a $ 39.437.- por un total de 74 días de vacaciones. 2.5 Cotizaciones previsionales adeudadas del periodo trabajado. 2.6. Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, en términos del artículo 162 del Código del Trabajo. 3. Que se condene al pago de intereses y reajustes de las sumas solicitadas hasta la fecha efectiva del pago. 4. Que se condene al pago de las costas de la causa. Argumenta que con fecha 6 de mayo de 2016 ingresó a prestar servicios para la demandada Constructora Alcarraz Limitada, bajo subordinación o dependencia y en calidad de prevencionista de riesgos la que desarrolló en forma ininterrumpida hasta el día de su separación para comenzar con el uso de su periodo prenatal. Señala que luego del nacimiento de su hijo don Agustín Alonso Sotomayor Velásquez, ocurrido el día 12 de febrero de 2018, debió hacer uso de licencias médicas ininterrumpidas en atención a que el menor presentaba síndrome piramidal hipertónico, hasta el día 2 de mayo de 2019, fecha en que se presentó a trabajar a la obra en que desarrollaba su fu

Fallo

fallo de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de fecha 21 de enero de 2016 en recurso de unificación de jurisprudencia respecto de causa N° 5780-2015, sobre el plazo para interponer la demanda de autodespido. Finalmente señala que los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios del consumidor, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. La indemnización así reajustada, devengará el máximo de intereses permitido para operaciones reajustables desde el término del contrato. Segundo: Que Constructora Alcarraz Ltda. no contestó la demanda. Tercero: Que doña Alejandra Andrea Jara Vargas, abogada, C.N.I. N° 13.040.667-K, mandataria judicial, en representación convencional de la Agrupación de Vivienda Villa Pudeto, RUT 65.107.458-4, representada legalmente por don Cristian Albert Zbinden Diaz, funcionario público, C.N.I. N° 13.144.857-0, todos con domicilio en Prolongación de Calle Los Flamencos S/N, ciudad de Punta Arenas, contesta la demanda conforme a los siguientes argumentos: La Agrupación de Vivienda Villa Pudeto, se constituyó como una organización comunitaria regida por la normativa

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Carmen Gloria Velásquez Cárdenas, prevencionista de riesgos, con domicilio en Parque Japonés N° 1384, Punta Arenas, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones, en contra de su ex empleador Constructora Alcarraz Limitada,

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