DELGADO/CONSTRUCTORA JERICO LIMITADA
Rol
M-408-2018
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS TÁCITAMENTE ADMITIDOS: Que conforme lo faculta el artículo 453 número 1, inciso penúltimo del Código del Trabajo, por no haberse contestado la demanda, se tendrán por tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- Que entre el demandante don JUAN REINALDO DELGADO ESCARE, cédula nacional de identidad N° 9.141.703-3 y la demandada empresa CONSTRUCTORA NELSON OYARCE EIRL, representada por don NELSON GABRIEL OYARCE SANDOVAL, Cédula de Identidad N° 7.654.518-9, existió una relación laboral, que tuvo vigencia entre el 23 de julio y el 05 de octubre del año 2018, en virtud de un contrato por obra o faena, en virtud de la cual el demandante se comprometió a prestar servicios de pintor bajo subordinación y dependencia de la demandada, por una remuneración de mensual de por una remuneración de $481.800.-. 2.- Que el demandante fue despedido verbalmente por el jefe de obra con fecha 05 de octubre del año 2018. 3.- Que al momento del despido la demandada adeudaba al demandante la suma de $321.200.- por concepto de 20 días trabajados en el mes de septiembre y octubre del año 2018. 4.- Que al momento del despido la demandada adeudaba al demandante la suma de $48.180.- por concepto de feriado proporcional adeudado. 5.- Que al momento del despido la demandada adeudaba al demandante las cotizaciones de seguridad social correspondientes al periodo trabajado. 6.- Que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES. QUINTO: No se hará lugar a la declaración de unidad de empleador en los términos previstos en el artículo 3° del Código del Trabajo, por no existir una petición en tal sentido, lo que se desprende de la simple lectura de la ampliación de la demanda que no contiene parte petitoria y por no existir el informe de la Inspección que exige el citado artículo para realizar la correspondiente declaración. SEXTO: DESPIDO INJUSTIFICADO: Que habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa Rit M 408-2018 don JUAN REINALDO DELGADO ESCARE, cédula nacional de identidad N° 9.141.703-3, pintor, domiciliado en Población Yáñez Savala, pasaje 1-A, casa número 2606, Valdivia, demandando en procedimiento monitorio a sus empleadoras NELSON GABRIEL OYARCE SANDOVAL, Cédula de Identidad N° 7.654.518-9, CONSTRUCTORA JERICÓ LIMITADA, CONSTRUCTORA FINISTERRE LIMITADA, CONSTRUCTORA NELSON OYARCE EIRL, todas con RUT 76.314.179-9, representadas por don NELSON GABRIEL OYARCE SANDOVAL, Cédula de Identidad N° 7.654.518-9, y por don FELIPE ANDRÉS MALDONADO VILLEGAS, Cédula de Identidad N°17.068.662-4, todos con domicilio en Arica número 2730, Valdivia y con faenas en Camino Internacional CH 201, Panguipulli; y solidaria o subsidiariamente en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), RUT 70.072.600-2, representadas por Cristian Morales Oliva, Director Regional de los Ríos o por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, todos con domicilio en Arauco 371-373, Valdivia, por haber prestado servicios para ella en un régimen de subcontratación, solicitando se declare que su despido es nulo e injustificado y se ordene el pago de prestaciones que se le adeudan, fundado en que las demandadas principales deben ser considerados un empleador único conforme al artículo 3 del Código del trabajo, y que en tal calidad no enteró sus cotizaciones de seguridad social, lo despidió verbalmente sin expresión de causa adeudando las prestaciones que detalla en su demanda. Expone que ingresó a prestar servicios como pintor, en la obra “sala cuna y jardín infantil Liquiñe” encargada por la Junta Nacional de jardines Infantiles, bajo subordinación y dependencia de su empleador único con fecha 23 de julio del año 2018, en virtud de un contrato por obra o faena, por una remuneración de $481.800.-, sin embargo con fecha 05 de octubre del año 2018 fue despedido en forma verbal por el jefe de obra, adeudándose todas las cotizaciones previsionales del mes de septiembre del año 2018, la quincena del mes de septiembre, cinco días del mes de octubre, el feriado proporcional y los dos meses de remuneración por término anticipado del contrato. Pide en definitiva que se acoja la demanda de nulidad del despido, de despido injustificado y de cobro de prestaciones adeudadas condenándose a las demandadas en forma conjunta a pagar las sumas demandadas y a la demandada JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES en forma solidaria o subsidiaria, todo ello con reajustes, intereses y costas de la contraria. SEGUNDO: Que durante la tramitación de la causa comparece Aldo Zegers Undurraga, en su calidad de Liquidador Titular Provisional designado en autos sobre procedimientos de liquidación voluntaria de la empresa Constructora NELSON OYARCE EIRL Rol N°3232-2019, solicitando diligencias en favor de su representada. TERCERO: Que a la audiencia de estilo no comparecieron las demandadas como un solo empleador
Fallo
fallo en nada modifica lo que se ha venido concluyendo en los considerandos precedentes, principalmente por haberse hecho uso de la admisión tácita en los términos expuestos, circunstancia por la que no se dará lugar al apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo por ser innecesario. DUODECIMO: Las prestaciones que deberá pagar la demandada, devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 9, 63, 73, 162, 168, 172, 173, 423, 446, 456 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda deducida por don JUAN REINALDO DELGADO ESCARE en contra de CONSTRUCTORA NELSON OYARCE EIRL, y subsidiariamente en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), todos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido de que ha sido objeto el demandante es nulo e injustificado. II.- Que las demandadas deberán pagar a la actora, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación prevista en el inciso 6° del artículo 162 del Código del Trabajo. Ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso 7° segunda parte de la citada disposición, esto es, no será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no excedan de la cantidad menor entre 10% del total de
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Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa Rit M 408-2018 don JUAN REINALDO DELGADO ESCARE, cédula nacional de identidad N° 9.141.703-3, pintor, domiciliado en Población Yáñez Savala, pasaje 1-A, casa número 2606, Valdivia, demandando en procedimiento monitorio a sus empleadoras NELSON GABRIEL OYARCE SANDOVAL, Cédula de Identid
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