MENARES/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Rol
T-8-2019
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados anteriormente, los cuales se encuentran sustentados en la causal del artículo 171 en relación con el art. 160 Nº 7 ambos del Código del Trabajo. Y finamente solicita, que se declarare procedente el autodespido por incurrir el demandado en la causal del art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, y en consecuencia condene al demandado a las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicio, $6.474.456 pesos; b)Recargo de indemnización por años de servicios, $3.237.228 pesos; c) Indemnización sustitutiva del aviso previo $924.922 pesos; d) Feriado Legal y proporcional, $ 61.661 pesos; e) Conforme al artículo 173 del Código del trabajo, Reajustes e intereses; f) las costas de la causa; g) todo sin perjuicio de lo que el Tribunal determine conforme justicia y derecho. SEGUNDO: Que, compareció don RODRIGO UGARTE BOLUMBURU, abogado, mandatario judicial, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, quien estando válidamente notificado, contestó la demanda en tiempo y forma, solicitando el rechazo de ambas acciones por no ser efectivos los hechos en que se funda, con expresa condenación en costas. Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, niega y controvierte los hechos en que discurre la denuncia. Agregó que ha existido una renuncia de las acciones ejercidas por parte de la demandante, ello puesto que ha ejercido en lo principal de su presentación la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, en el primer otrosí, la acción de despido indirecto. Según lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7 del Código del Trabajo, si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, por ejemplo, la acción de tutela laboral y la acción de auto despido, ellas deben ejercerse de forma conjunta en un mismo juicio, siendo la única excepción, cuando la acción de tutela laboral se interpone en conjunto con la acción de despido injustificado, en cuyo caso, esta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa T-8-2019, compareció SANDRA PATRICIA MENARES PAREDES, cedula de identidad número 13.347.254-1, empleada, domiciliada en Celedonio Correa Labbe 840, Villa Santa Laura, Comuna de Santa Cruz, quien en virtud del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpuso denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del autodespido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de su ex empleador, ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, R.U.T.: 70.360.100-6, del giro de su denominación, representada conforme al art. 4 del Código del Trabajo, por PAUL SCHIODTZ OBILINOVICH, ambos domiciliados en J. J. Carvacho 101, comuna de Santa Cruz. Fundó su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la Asociación Chilena de Seguridad, el día 4 de junio de 2012 celebrando un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el que en su cláusula primera indica que debía cumplir la función de ejecutiva de admisión salud en la ciudad de Rancagua, trabajando el primer año en dicha ciudad. Agregó que primeramente es necesario efectuar la distinción entre dos funciones o roles que se cumplen al interior de las oficinas de ACHS: 1) el ejecutivo de admisión salud, que realiza las siguientes funciones: a) Ingreso y despacho pacientes (admisión pacientes ley SAP); b) Digitalización documentación; c) Realiza ordenes de transporte; d) Realiza órdenes de pago interconsultores; e) Realiza control de las fichas clínicas de los pacientes siendo responsable de crearlas, organizarlas y archivarlas; f) Gestionar solicitudes de informes médicos y posterior entrega al paciente. Por otra parte el ejecutivo de agencia, realiza las siguientes funciones: a) ingreso de certificados de rentas recepción de pago cotizaciones y depósitos de cheques en el banco; b) pagos movilización y medicamentos pacientes; c) Caja clínica y caja menor; d) Subir share point (libro de reclamos y sugerencias semanalmente), función que se realiza desde el 2015 con la implementación de programa SAP; e) Compras insumos materiales por caja menor; f) Pago proveedores. Solped (órdenes de compra). Indicó que, desde el mes de enero de 2013, se le traslada a la sede de la comuna de Santa Cruz, en la que se le exige además de la labor de ejecutivo de admisión de salud, realizar: ingreso de certificados de rentas; recepción de pago cotizaciones, pagos movilización y medicamentos pacientes, depósitos de los pagos en el banco, caja clínica y caja menor, tareas que son propias de una ejecutivo de agencia, además de agregarse en el año 2015 la tarea de subir share point (libro de reclamos y sugerencias semanalmente), con la implementación del programa de gestión SAP. Tareas que fueron aceptadas provisoriamente por la demandante; sin embargo, al mantenerse la situación, transcurrido seis meses, comenzó a exigir verbalmente el cumplimiento del contrato que establece que sólo debía realizar la función de ejecutivo de admisión, y no funciones de ejecutivo de agencia,
Fallo
se declarare procedente el autodespido por incurrir el demandado en la causal del art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, y en consecuencia condene al demandado a las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicio, $6.474.456 pesos; b)Recargo de indemnización por años de servicios, $3.237.228 pesos; c) Indemnización sustitutiva del aviso previo $924.922 pesos; d) Feriado Legal y proporcional, $ 61.661 pesos; e) Conforme al artículo 173 del Código del trabajo, Reajustes e intereses; f) las costas de la causa; g) todo sin perjuicio de lo que el Tribunal determine conforme justicia y derecho. SEGUNDO: Que, compareció don RODRIGO UGARTE BOLUMBURU, abogado, mandatario judicial, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, quien estando válidamente notificado, contestó la demanda en tiempo y forma, solicitando el rechazo de ambas acciones por no ser efectivos los hechos en que se funda, con expresa condenación en costas. Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, niega y controvierte los hechos en que discurre la denuncia. Agregó que ha existido una renuncia de las acciones ejercidas por parte de la demandante, ello puesto que ha ejercido en lo principal de su presentación la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, en el primer otrosí, la acción de despido indirecto. Según lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7 del Código del Trabajo, si de los mismos hechos emanaren dos o m
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA DE COMUNICACIÓN DE SENTENCIA FECHA viernes, 24 de enero de 2020 RUC 19-4-0209681-3 RIT T-8-2019 MAGISTRADO CAMILA DE LA BARRA LUEGMAYER ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cristobal Castro Ortiz Nº REGISTRO DE AUDIO 19-4-0209681-3-0117 DEMANDANTE –NO ASISTE- SANDRA PATRICIA MENARES PAREDES ABOGADO LIZARDO ALBERTO MOSCOSO GONZÁLEZ FORMA DE NOTIFICACION lizardomoscoso@gmail.c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica