Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

MERY Y COMPAÑIA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-80-2019

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Jorge Gompertz Pumarino, abogado, en representación de MERY Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.077.067-1, con domicilio en calle Limache N°3253, oficina O, comuna de Viña del Mar, y/ o en calle Illapel N°10, Módulo 204, comuna de Puerto Montt, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo (en adelante “CT”) interpone demanda de reclamación judicial de resolución multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, persona jurídica de derecho público, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, don Cristian Espejo Villarroel, ambos con domicilio en calle Benavente N°485, comuna de Puerto Montt, Décima Región, para que conociendo de la causa, deje sin efecto la Resolución de Multa N°1806/19/40 de 20 de agosto de 2019, y notificada a esta parte por carta certificada recibida el día 28 de agosto de 2019, o en subsidio rebaje la multa, en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Antecedentes: Con fecha 28 de agosto de 2019 Mery y Compañía Limitada fue notificada de la resolución de Multa N° 1806/19/40, de 20 de agosto de 2019, la cual da cuenta de haberse constatado la siguiente infracción: “1. No otorgar beneficio de sala cuna a trabajadora Estefanía Ramírez Farías en el mes de marzo de 2019 al descontar del bono compensatorio de sala cuna, los días en que hizo uso de licencia médica en el mes de marzo de 2019, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras”. La resolución dispone que lo anterior constituye una infracción a los artículos 203 y 208, en relación con el inciso 5° del artículo 506, todos del CT, cursando una multa de 153,00 UTM. Reclamación: La resolución y la multa que impone a su representada debe ser dejada sin efecto por cuanto en su dictación la Inspección del Trabajo ha incurrido en un error en la aplicación de la sanción imponiendo una desproporcionada multa en contravención a la ley. Antecedentes de hecho que originaron la sanción administrativa. Doña Estefanía Ramírez Farías ejerce funciones de vendedora en el local de mi representada ubicado en calle Illapel N°10, Local N° 10 B, piso 1 del Mall Puerto Montt. De acuerdo al contrato de trabajo, la trabajadora se encuentra sujeta a una jornada parcial de 30 horas, distribuida en los días viernes, sábado y domingo de cada semana. Con fecha 18 de enero de 2019, se suscribió entre la empresa y la trabajadora, y a solicitud de ésta, un acuerdo de Bono Compensatorio en reemplazo del beneficio de sala cuna regulado en el artículo 203 del CT, por el cual su representada se obligó al pago de la suma de $15.000.-(quince mil pesos) por día completo trabajado, por mes vencido, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a contar de enero de 2019, estipulando las partes que la determinación de la cantidad de días se verificaría con el correspondiente Libro de Asistenc

Fallo

Por tanto, se cursa multa, al tenor de lo contenido en resolución de multa reclamada. Al respecto, cabe hacer cierta precisión. La reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en los dictámenes 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ord. 4626 de 09.09.2015, ha señalado que "el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna". Es preciso destacar que, según lo expresado por la misma jurisprudencia de este Servicio, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.” Por tanto, se trata de un cumplimiento por equivalencia, que si bien no se encuentra expresamente regulado en el artículo 203,

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Puerto Montt, veinticuatro de Enero de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Jorge Gompertz Pumarino, abogado, en representación de MERY Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.077.067-1, con domicilio en calle Limache N°3253, oficina O, comuna de Viña del Mar, y/ o en calle Illapel N°10, Módulo 204, comuna de Puerto M

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