2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BAÑOS/FEDERACIÓN CHILENA DE TIRO CON ARCO

Rol

O-1089-2019

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto afectados con unos incidentes ocurridos en el mes de abril del 2017, y que involucraban al Sr. Baños, en su calidad de Técnico Nacional. Sin embargo, tal comunicado jamás fue, ni pudo ser considerado como una medida disciplinaria, ya que para considerarla como tal, a lo menos debió someterse al Sr. Baños a un procedimiento disciplinario, conforme así lo establecen el Estatuto y Reglamento de la Federación. En contra del Sr. Baños jamás existió una acusación que conllevara a la iniciación de un procedimiento disciplinario. El comunicado fue simplemente dar respuesta a los clubes que se habían sentido afectados con el actuar del Sr. Baños. La decisión de que este no participara en la delegación a Guatemala, fue conversada con el Sr. Baños personalmente, quien reconociendo su actuar inadecuado, nunca cuestionó tal decisión. La decisión y aprobación de quienes representan a la Federación y nuestro país, es del Directorio, en base a logros y objetivos cumplidos. En consecuencia, argumenta que los servicios prestados por el demandante, fueron desarrollados y ejercidos en todo momento como un prestador de servicios individual, esto es una persona que desarrolla una actividad lucrativa para un tercero, rigiéndose en todo por las normas que sobre el arrendamiento de servicios inmateriales contempla el párrafo 9 del título XXVI del Código Civil, las que por su mera naturaleza quedan fueran del ámbito laboral. Indica que por cada servicio prestado, el demandante emitía una boleta de honorarios, quedando así de manifiesto que el actor tiene iniciada su actividad ente el Servicio de Impuestos Internos. Expone que el servicio contempló el pago de un honorario a favor del demandante, pago que fue aumentando desde el año 2011 a 2018. Como se acreditará, el demandante en la glosa de sus boletas señala ENTRENADOR NACIONAL. Agrega que en el año 2012, el demandante emitió una boleta por 4 meses seguidos, esto en razón a que los fondos para su pago, fueron recibidos y recepcionad

Fundamentos

considerandos posteriores. Quinto: Que, lo primero que corresponde determinar a este tribunal es la efectividad haber existido una relación laboral entre las partes del juicio, pues solo en el evento de darse por establecido aquello podrán prosperar también las restantes acciones ejercidas por el demandante y que suponen su existencia. Para estos efectos se debe tener presente que el artículo 3 letra b) del Código del Trabajo define al trabajador como “toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo” y que el artículo 7 del mismo cuerpo legal señala que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Como enseñan los profesores William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, “…De la definición legal fluyen cuatro elementos: a) Un acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador (negocio jurídico); b) La obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; c) La obligación del acreedor de trabajo de pagar una remuneración determinada; d) La relación de subordinación o dependencia bajo la cual deben prestarse los servicios (“Manual de Derecho del Trabajo. Derecho Individual de Trabajo”. Tomo III, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 29). Como se puede apreciar de lo expresado precedentemente, uno de los elementos esenciales para establecer la existencia de una relación laboral es la prestación de servicios bajo dependencia o subordinación, noción que si bien no se encuentra definida en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar. En este sentido, se ha señalado que “La determinación jurisprudencial de la subordinación, tanto en derecho comparado como en nuestro país, está dada por un haz de indicios. Los indicios son factores reveladores de la posición de dependencia (jurídica) del trabajador respecto del empleador, cuya concurrencia permite, por el método tipológico, calificar el vínculo jurídico como vínculo laboral… No es necesario que concurran en cada caso todos los indicios, sino el número suficiente que permita al juez formarse convicción acerca de la existencia de subordinación… Los índices ocupados por nuestra jurisprudencia judicial y administrativa pueden sistematizarse de la siguiente forma: a) Obligaciones de puesta a disposición: control de asistencia, cumplimiento de horario (jornada), cumplimiento de instrucciones y órdenes, permanencia en la sede empresarial, continuidad en la prestación de los servicios, solicitar autorización para ausentarse de las labores, estar a disposición del empleador, uso de signos corporativos y exclusividad en los servicios. b) Obligaciones de fiscalización: supervisión directa, dependencia j

Fallo

por tanto jurídicamente improcedente sostener y afirmar que se desempeñó como un trabajador bajo subordinación y dependencia. Asimismo, y tal como lo señala el propio actor en su demanda, el cargo de Entrenador debe estar a cargo de una personal con "profundos conocimientos sobre la disciplina. Es un sentido estrictamente técnico y deportivo...". Efectivamente es un servicio que requiere de mucho conocimiento y experiencia en la disciplina, siendo en tal sentido imposible poder recibir instrucciones, u órdenes de un tercero de cómo desarrollar o prestar los servicios acordados. En razón de lo anterior y teniendo presente la naturaleza del servicio, el Sr. Baños no cumplía ningún tipo de jornada laboral y tampoco tenía la imposición de un horario de trabajo, toda vez y tal como reza en los contratos de prestación de servicios a honorarios, "el profesional determinará a su juicio exclusivo, el tiempo que dedicará a la actividades objeto del presente contrato..". En cuanto a la jornada matutina a que hace mención el actor en su demanda, señala que las reuniones de planificación, no se realizan todos los días, y son organizadas y convocadas por el propio entrenador y el Head Coach. Como lo sostiene el Sr. Baños, parte de su gestión era la de planificar; ciertamente era parte de sus servicios, sin embargo, en la práctica esta gestión jamás ha tenido asignado un horario o lugar determinado, toda vez que como se señalara, nadie le daba instrucciones, esto en razón a la naturaleza de

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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos. Primero: Que comparece don Ricardo Baños Allue, chileno, licenciado en ciencias del deporte, cédula de identidad número 23.290.721-5, domiciliado en Brisas del Maipo 573, comuna de La Cisterna, Santiago, e interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Federación chil

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