Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ALMONACID/PRODUCTORA DE CALZADOS BIO BIO S.A.

Rol

O-730-2019

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIETES. PRIMERO: Que comparece HÉCTOR HORACIO ALMONACID BARRÍA, actualmente cesante, con domicilio en Avenida 21 de Mayo N° 1905, comuna de Concepción, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de PRODUCTORA DE CALZADO BIO BIO S.A., del giro fábrica de calzados, representada por Luis Gonzalo Méndez Concha, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Marco Polo N° 9067, Parque San Andrés, comuna de Hualpén. Funda su demanda señalando que el 6 de agosto de 2013, comenzó a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia como cortador de piezas de cuero y forros textiles, para la Sociedad Comercializadora MRM Ltda, RUT: 76.728.730-5, en sus dependencias ubicadas en calle Marco Polo N° 9067, Parque San Andrés, comuna de Hualpén con contrato indefinido. Su jornada se laboral era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 7:30 a 17:15 horas, con 45 minutos de colación no imputable a la jornada de trabajo y la remuneración mensual estaba compuesta por $301.000 como sueldo base, más el 25% por concepto de gratificación legal, correspondiente a la suma de $75.250; asignación de colación por la suma de $25.000, asignación de movilización por la suma de $25.000 mensuales, por lo que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $426.250 mensuales. Relata que el 1 de mayo del año 2016, su empleador cambió de razón social, por lo que se le realiza un nuevo contrato de trabajo, vinculándose contractualmente con PRODUCTORA DE CALZADOS BIO BIO S.A., manteniendo vigentes todas las condiciones laborales que existían con la anterior razón social, sin firmar finiquito y reconociendo la antigüedad laboral. De esta manera, y conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos, en la carta de aviso incorporada al juicio. En dicha carta se consignaron los siguientes incumplimientos: “1) No pago de las remuneraciones del mes de diciembre del 2018, enero del 2019 y febrero del 2019; 2) No pago de las cotizaciones previsionales de AFP Provida de los meses de febrero del 2018 hasta febrero del 2019; 3) No pago de las cotizaciones previsionales de salud FONASA de los meses de enero del 2018 hasta diciembre de 2018. 4) No pago de las cotizaciones previsionales de AFC de los meses de enero de 2018 hasta diciembre de 2018”. Del análisis de estos hechos se constata que los incumplimientos imputados al empleador por el trabajador son dos: 1) no pago oportuno de las remuneraciones y 2) no pago de cotizaciones previsionales por los períodos que en cada caso se indican. Si bien se trata de un despido indirecto, caso en el cual el trabajador es quien debe acreditar la concurrencia de los presupuestos fácticos que serían constitutivos del incumplimiento contractual que imputa a su empleador, en el caso de autos las conductas ilícitas imputadas a la parte demandada consisten en el no pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, correspondiendo, en consecuencia, acreditar el pago al empleador, por aplicación de la regla básica del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Esta regla probatoria, aplicable en materia laboral, necesariamente debe relacionarse con la normativa que rige las relaciones entre empleador y trabajador, en particular, aquella que dice relación con las obligaciones que sobre cada uno de ellos pesa. En el caso de marras, acreditada como ha quedado, la existencia de una relación laboral entre las partes, ella trae aparejada la obligación del empleador de pagar al trabajador, en la fecha establecida, la contraprestación en dinero previamente acordada (artículo 41 del Código del Trabajo), cuestión que, según se razonó en el punto 1 del considerando sexto, en este caso ascendía a $410.977 mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes por períodos vencidos. Habiéndose así establecido la obligación del empleador de pagar la remuneración del trabajador, correspondía a éste acreditar su extinción mediante el correspondiente pago, cuestión que no hizo. A igual conclusión, en cuanto el peso de la prueba, se llega en lo relativo a las cotizaciones previsionales, de salud y de fondo de cesantía pues, los artículos 58 del Código del trabajo, 19 del DL 3.500 y 10 de la ley 19.728, disponen que es el empleador quien debe deducir las cotizaciones de la remuneración del trabajador, efectuado oportunamente el pago en la institución que corresponda, siendo carga de dicha parte acreditar que ha extinguido esta obligación en tiempo y forma. Al igual que en el caso anterior, ninguna prueba rindió el empleador a fin de justificar en estrados que dio cumplimiento

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia dictado en causa Rol N° 4.426-2019 de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, resulta aplicable al caso de autos la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se acogerá la demanda en esa parte, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas. DÉCIMO TERCERO: Asimismo se demanda el pago de las remuneraciones impagas desde diciembre de 2018 a marzo de 2019. Habiéndose establecido el no pago de estas sumas por el empleador, se hará lugar a esta pretensión por la suma que se dirá en lo resolutivo de este fallo. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del pago de cotizaciones previsionales adeudas que se persigue también en esta causa, se hará lugar a dicha petición pues, el empleador no ha acreditado de modo alguno el pago de las cotizaciones previsionales que en la demanda se le imputan como incumplidas, las que deberán ser debidamente enteradas en las instituciones previsionales respectivas. DÉCIMO QUINTO: Que la demandada será condenada en costas atendido que ha sido completamente vencida en esta causa, tendiendo presente para regularlas la complejidad de esta causa, su duración y le esfuerzo probatorio desplegado por las partes. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIETES. PRIMERO: Que comparece HÉCTOR HORACIO ALMONACID BARRÍA, actualmente cesante, con domicilio en Avenida 21 de Mayo N° 1905, comuna de Concepción, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de PRODUCTORA DE CALZADO BIO BIO S.A., de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica