Juzgado de Letras de Mejillones

NUÑEZ/UNIVERSAL FANTASY SPA

Rol

T-13-2019

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1. Que doña Teresa Núñez Bejarano, cédula de identidad Nº24.504.094-6, con domicilio en calle Playa Blanca N°809, Mejillones, debidamente representada por el abogado Luis John Cortes Cortes, deduce denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de Universal Fantasy SPA., del giro de restaurant, Rut Nº76.495809-8, representada legalmente por doña Vilma Navarrete Hernández, cédula de identidad Nº18.101.827-5, ambos con domicilio, en calle Almirante Latorre N°695, Mejillones. Expone que La relación laboral comenzó con fecha 21 de enero del año 2013, para desempeñar labores de asistente de público, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidos de lunes a sábado en turnos rotativos diurnos y/o vespertinos de 9:00 a 17:00 horas y de 17:00 a 01:00 horas, contrato de carácter indefinido. Pactándose respecto a su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $629.012, tomando en consideración los meses trabajados de marzo a mayo de 2019. Agrega que posteriormente suscribió anexo de contrato de trabajo, modificando las funciones a los de cajera en los establecimientos denominados “Universal Fantasy SpA”, cumpliendo funciones en el Restobar Metropolitano, acordándose una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, en turnos rotativos diurnos y/o vespertinos, de 10:00 a 18:00 horas, y de 17:30 a 01:30 am, modificada esta ultima el 01 de septiembre de 2018 fijando un turno A de 11:30 a 15:30 horas, y turno B de 19:00 a 23:00 horas. Expresa que todos los días trabajaba por lo menos una hora de sobretiempo, que nuca fue pagada, lo que se puede comprobar mediante “el cuadre” que hacia diariamente, utilizando el sistema denominado “Fudo” (aplicación para restaurante), horas que por lo general no eran registradas, ni autorizadas. Sobre la vulneración de derechos manifiesta que el día 04 de abril de 2019, mediante correo electrónico dirigido al departamento de recursos humanos y contabilidad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto al objeto del juicio corresponde establecer que el objeto del juicio se circunscribe en determinar, si con ocasión del despido del actor se ha vulnerado el derecho a la honra, garantía constitucional establecida en el artículo 19 n° 4 de la Constitución Política de la República y, en la afirmativa, establecer si es procedente las indemnizaciones que solicita. En la negativa, conocer la demanda de despido injustificado y establecer si la terminación de la relación laboral se ajustó a derecho, y en la negativa determinar la cuantía de las indemnizaciones y prestaciones que demanda. SEGUNDO: Que en la presente causa no fue controvertido por las partes la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre éstas, el cual habría iniciado mediante la suscripción de contrato con fecha 21 de enero del año 2013, suscribiéndose durante el transcurso de la relación laboral una serie de anexos de contrato de trabajo, desempeñando en un primer momento las funciones de asistente de público y posteriormente de cajera, terminando la relación laboral el 01 de agosto de 2019, mediante comunicación de carta de despido por aplicación de las causales del artículo 160 N°3 y 7 del Código del Trabajo. Reconociéndose además por ambas partes que el monto de la remuneración conforme al artículo 172 del Código del Trabajo ascendía al término de la relación laboral a la suma de $629.012. TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 en relación al artículo 489 ambos del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral o al término de ésta, por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, y en ese sentido del libelo se desprende que la parte denunciante alega que la empleadora con ocasión del despido habría vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, en cuanto se refiere al respeto y protección a la vida privada y su honra, no explicando de que forma la conducta de la denunciada habría infringido esta garantía constitucional. Más aún de la documental acompañada por la denunciante no es posible desprender dicha vulneración, ya que esta hace referencia a la existencia de la relación laboral, hecho no cuestionado y a los sucesivos anexos de contrato, así como a conversaciones vía whassap para efectos de coordinar vacaciones y remplazos. Del mismo modo de la declaración de ambos testigos no es posible desprender afectaciones al derecho a la honra, por cuanto estos solamente hacen referencia a que la denunciante regularmente trabajaba horas extraordinarias y a los permisos o vacaciones eran acordados a través de un grupo de Whatsapp. Al respecto cabe tener presente que el artículo 493 del Código del Trabajo no establece en ningún caso una especie de liberación de la carga probatoria de la parte denunciante, sino que más bien de

Fallo

por tanto estas prestaciones en los términos referidos por la actora. Que a mayor abundamiento la actora indica en su demanda la existencia de horas extras que no habrían sido pagadas por su empleador, indicando el total de horas por mes, sin indicar a que días corresponden estas, y existiendo evidente contradicción con la información contenida en las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por ella y los libros de asistencia exhibidos en autos y firmado por la misma actora, no se da por acreditado la existencia y monto de la prestación por concepto de jornada extraordinaria. DÉCIMO NOVENO: Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se estiman que no existen otros medios probatorios que alteren las conclusiones a las que se ha arribado anteriormente. VIGÉSIMO: Que no se condenará en costas a la parte demandada por no haber resultado completamente vencida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 10, 63, 160 N°3 y 7, 162, 163, 168, 173, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 456, 459, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 número 4° de la Constitución Política de la República y demás disposiciones aplicables, se declara: I.- SE RECHAZA en todas sus partes la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por don Luis John Cortes Cortes, Abogado, en representación de doña Teresa Núñez Bejarano, en contra de Universal Fantasy SPA., rep

Texto Completo (Preview)

Mejillones, a veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS: 1. Que doña Teresa Núñez Bejarano, cédula de identidad Nº24.504.094-6, con domicilio en calle Playa Blanca N°809, Mejillones, debidamente representada por el abogado Luis John Cortes Cortes, deduce denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de Universal Fantasy SPA., del giro de restaurant, Rut Nº76.495809-8, representada l

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