C.A. de Antofagasta

VILLEGAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

27824-2026

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene además presente:      Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla.      Segundo: Que, en su informe, la parte recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que ha actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agrega que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice la licencia y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, su derecho a licencias médicas y consecuentemente al subsidio de incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho indubitado.      Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Cuarto: Que, asimismo, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, cabe tener presente que la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Luego, en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, se dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. Así las cosas, se debe concluir que le corresponde a la recurrida la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2° y 3°, la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control. Quinto: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, necesariamente se debe concluir que las recurridas se ajustaron al marco legal y reglamentario que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, con arreglo al carácter técnico que ostenta, dejándose constancia, en los respectivos actos administrativos, de los fundamentos y antecedentes médicos tenidos en vista para decidir el rechazo del pago reclamado y en correspondencia con el análisis de los antecedentes clínicos tenidos a la vista.      Sexto: Que, a lo razonado precedentemente debe adicionarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: (…)”, entre las cuales se encuentran, a modo de ejemplo, la facultad de disponer nuevos exámenes o interconsultas, visitar el domicilio del trabajador y de requerir informes al médico tratante. Sin embargo, del tenor de la norma se desprende que dicha posibilidad es una facultad del órgano, que puede ejercer en caso de ser necesario para la decisión a adoptar. En consecuencia, la decisión de no requerir dichos exámenes complementarios, cuando se estima por los profesionales médicos del servicio que los que tienen a la vista son suficientes para adoptar una resolución fundada, no deriva necesariamente en la falta de motivación del acto administrativo. Séptimo: Que, finalmente, no puede olvidarse que el artículo 24 del Decreto N°3 en comento dispone que: “La Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, tendrán un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso de que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de este hecho. Cuando a juicio de la Compin o la Unidad de Licencias Médicas que está conociendo de la respectiva licencia, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la misma, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al trabajador y al empleador”. A continuación, en su artículo 25 indica que: “Transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere”. En consecuencia, la obligación legal de emitir un pronunciamiento dentro de plazo limita las posibilidades de realizar exámenes o peritajes complementarios a los usuarios, ante la imposibilidad fáctica de realizar aquellos en la oportunidad establecida en la normativa.      Octavo: Que, por lo razonado, solo cabe concluir que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de las recurridas, que vulnere las garantías invocadas en la acción deducida, motivo por el cual esta debe ser rechazada.

Fallo

fallo en alzada, y se tiene además presente:      Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla.      Segundo: Que, en su informe, la parte recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que ha actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agrega que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice la licencia y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, su derecho a licencias médicas y consecuentemente al subsidio de incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho indubitado.      Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Cuarto: Que, asimismo, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, cabe tener presente que la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Luego, en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, se dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. Así las cosas, se debe concluir que le corresponde a la recurrida la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2° y 3°, la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control. Quinto: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, necesariamente se debe concluir que las recurridas se ajustaron al marco legal y reglamentario que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, con arreglo al carácter técnico que ostenta, dejándose constancia, en los respectivos actos administrativos, de los fundamentos y antecedentes médicos tenidos en vista para decidir el rechazo del pago reclamado y en correspondencia con el análisis de los antecedentes clínicos tenidos a la vista.      Sexto: Que, a lo razonado precedentemente debe adicionarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: (…)”, entre las cuales se encuentran, a modo de ejemplo, la facultad de disponer nuevos exámenes o interconsultas, visitar el domicilio del trabajador y de requerir informes al médico tratante. Sin embargo, del tenor de la norma se desprende que dicha posibilidad es una facultad del órgano, que puede ejercer en caso de ser necesario para la decisión a adoptar. En consecuencia, la decisión de no requerir dichos exámenes complementarios, cuando se estima por los profesionales médicos del servicio que los que tienen a la vista son suficientes para adoptar una resolución fundada, no deriva necesariamente en la falta de motivación del acto administrativo. Séptimo: Que, finalmente, no puede olvidarse que el artículo 24 del Decreto N°3 en comento dispone que: “La Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, tendrán un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso de que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de este hecho. Cuando a juicio de la Compin o la Unidad de Licencias Médicas que está conociendo de la respectiva licencia, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la misma, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al trabajador y al empleador”. A continuación, en su artículo 25 indica que: “Transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere”. En consecuencia, la obligación legal de emitir un pronunciamiento dentro de plazo limita las posibilidades de realizar exámenes o peritajes complementarios a los usuarios, ante la imposibilidad fáctica de realizar aquello

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene además presente:      Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias

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