C.A. de Puerto Montt

MILAN SANTIAGO RODRIGUEZ MELENDEZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.-

Rol

54448-2025

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos que sustentan el rechazo de la acción, y se tiene, además, presente: Primero: Que, se ha interpuesto acción constitucional de protección a favor del menor de edad recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber ordenado dicha institución el archivo de los antecedentes de su solicitud de residencia temporal, debido a no haber acompañado los documentos de identidad requeridos, por no poseerlos al momento de inicio del trámite de que se trata. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones informa al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Tercero: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 45 del párrafo octavo del Decreto N°177, que regula la situación de niños, niñas y adolescentes en el artículo 45 la situación de los niños, niñas o adolescentes. En el inciso primero, se dispone “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. El trámite de esta solicitud tendrá carácter preferente respecto de otras categorías y subcategorías de residencia temporal”. Luego en el inciso sexto, se prescribe: “En ningún caso se exigirá a los niños, niñas y adolescentes un certificado de antecedentes penales. En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la ley N°21.325”. Por su parte, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 14 del Reglamento referido, establecen que en el caso que los niños, niñas y adolescentes no contaren con documentos de viaje, “tal circunstancia será consignada en el Registro Nacional de Extranjeros -en adelante también el "Registro"-, y puesta en conocimiento del Servicio por parte de la autoridad contralora para efectos de que aquel comunique la situación al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente. A su vez, la autoridad policial de control migratorio deberá dentro del más breve plazo ponerlos a disposición del Tribunal de Familia competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida. El Servicio y las entidades mandatadas por ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes: con la cooperación de la autoridad contralora, promoverán la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional como en el país de origen, esto último a su vez en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente”. Cuarto: Que, del mérito de lo expuesto y de los antecedentes que obran en autos, se desprende que la recurrida ha actuado de manera ilegal al infringir lo dispuesto en la normativa referida en el considerando precedente, pues el hecho de que un niño no cuente con el pasaporte o con cédula de identidad, no es ́impedimento para que el Servicio regularice su situación migratoria, ni menos aún permite el archivo de sus antecedentes, estando claramente establecido en la ley el procedimiento a seguir para los casos en que el requirente menor de edad carezca de la documentación solicitada. El actuar de la recurrida vulnera las normas sobre protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagradas en la Convención sobre los Derechos del Niño, además de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, a otorgarles un trato distinto al que la ley previó y dejarlos en una situación desmejorada a la que se ha otorgado a otros menores de edad en su misma situación, los que han podido tramitar sus solicitudes de residencia temporal de acuerdo al procedimiento ya referido. Adicionalmente, en este caso en particular, se tiene presente que la norma no requiere más documento que aquella relacionada a su identidad, sin que sea posible por la autoridad migratoria exigir documentos no prescritos en la ley para efectos de dar curso a su solicitud. Finalmente, en otro orden de ideas, no puede desconocerse que la solicitud de residencia temporal y la decisión de requerimiento de antecedentes se llevó a cabo mientras el recurrente era menor de edad, por lo que debió aplicársele la normativa referida en este fallo.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar, se declara que se acoge la acción deducida, debiendo la recurrida dar tramitación inmediata a la solicitud de residencia temporal y, en relación con los documentos de identificación requeridos, deberá ceñirse a lo dispuesto en las normas referidas en el considerando tercero de este fallo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 54.448-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 10 de junio de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diez de junio de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes, estése a lo que se resolverá a continuación. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos que sustentan el rechazo de la acción, y se tiene, además, presente: Primero: Que, se ha interpuesto acción constitucional de protección a favor del menor de edad recurrente, en contra del Se

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